República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 07 de Enero de 2009.-
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN
Decisión N° 0007 Causa N° CO3-6606-08

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Vigésimo primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALIRIO VARGAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE LA VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera este Juzgador que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de DESTRUCCION DE LA VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, pero tomando en cuanta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (05-03-2000), hasta el día de hoy han transcurrido más de ocho (08) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 6° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 07 de Enero de 2009.-
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN
Decisión N° 0007 Causa N° CO3-6606-08

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Vigésimo primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALIRIO VARGAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE LA VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera este Juzgador que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de DESTRUCCION DE LA VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, pero tomando en cuanta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (05-03-2000), hasta el día de hoy han transcurrido más de ocho (08) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 6° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUIS ALIRIO VARGAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE LA VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 0007-2009, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se oficio N° 027-2009-

LA SECRETARIA (S),
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY