República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 07 de enero de 2009
198° y 149°
DECISIÓN Nº 002-2009. C03-5554-2008
NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por recibido en fecha 18 de diciembre de 2008, escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Sexto, (suplente), adscrito a la Unidad de defensa Pública Extensión Santa Bárbara de Zulia, relacionado con causa penal signada bajo el N° C03-5554-2008, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS TAPIA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 377 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ONELIS JIMENEZ BALMACEDA. Se le da entrada. Visto su contenido pasa a pronunciarse sobre el pedimento realizado en la misma de la Siguiente manera: La Defensa técnica considera que en los artículos 44, numeral 1, 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, “toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio”, así mismo en razón de la necesidad y de la proporcionalidad de una medida de coerción personal especifica, que sea aplicada cuando así lo exija el proceso, esta debe imponerse y sustituirse por otra menos gravosa. Aunado a ello se debe tomar en cuenta el peligro que se haya expuesto su defendido, por el sólo hecho de permanecer privado de su libertad, por un tiempo largo, innecesario y no imputable a su persona, que su defendido tiene arraigo en el país, posee buena conducta predelictual, no posee antecedentes penales y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que pudiera imponer el tribunal.
Ahora bien, de una revisión realizada a los copiadores de decisiones llevados por ante este Tribunal, observa que ciertamente en fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS TAPIA, fue presentado por ante este Tribunal, en causa signada bajo el N° C03-5554-2008, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca Estado Zulia, imputándole el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 377 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ONELIS JIMENEZ BALMACEDA, siendo decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal por considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2,y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano detenido en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto se determina que las circunstancia expuestas por el Abogado Defensor, no desvirtúa la argumentación dada por el Ministerio Público, en tal sentido considera este Juzgador considera que no han variados las circunstancias que motivaron decretar la medida de coacción personal de Privación Judicial Preventiva de JUAN CARLOS TAPIA, en celebración de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 21 de octubre de 2008, bajo decisión N° 0618-2008, no prosperando el contenido del párrafo sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por el cual declara SIN LUGAR, solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Defensor Público Sexto, Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, a favor del ciudadano JUAN CARLOS TAPIA, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, el pedimento realizado por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Sexto (S), a favor del ciudadano JUAN CARLOS TAPIA VILLALBA, Colombiano, fecha de nacimiento: 23-01-1980, de 28 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de María Victoria Villalba y de Luis Francisco Tapia, residenciado en la población de Cuatro Esquina, barrio Valle Encantado, casa s/n, después del Liceo en construcción, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en causa penal signada bajo el C03-5554-2008, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 377 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ONELIS JIMENEZ BALMACEDA, por no estar cubierto el contenido del párrafo sexto del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 Eiusdem. Así se decide. Notifíquese a la solicitante. Regístrese y Publíquese la presente decisión bajo el N° 002-2009. Ofíciese. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control ,

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES

La Secretaria,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En esta misma fecha y conforme lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el N° 002-2009, se publica y libra boleta de notificación bajo el oficio N° 018-2009.-
La Secretaria,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY