REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de enero de 2009
198° y 149º
C03—7297-2009
24-F16-0200-2009
RESOLUCION N° 140-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ISMAEL ZABALETA MOYA, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEIDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, Abogada en ejercicio. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada NEIDUTH RAMOS PAOLO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ISMAEL ZABALETA MOYA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras no. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Redoma El Conuco, el día 27 de enero del año 2009, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios encontrándose de servicios en el punto de control fijo de dicha Redoma El Conuco, observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, Impala, color Beige, placas DJV-104, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a identificar a los cinco ciudadanos que viajaban al bordo del mismo, quedando identificado como ALBERTO SAENZ TORRES, CC-937.182, EDER SAENZ MOYA, CC1.085.035.055, CANDELARIO MOYA MOYA, CC-1.085.168.722, ROSIRIS MOYA MOYA, CC-5.296.4649 y OSWALDO DAVID RICO NIETO, CC-85.166.896, todos de nacionalidad colombiana, percatándose dicho funcionario luego de verificar y chequear la documentación que dichas personas se encontraban ilegales en el país, presentándose luego un ciudadano identificado como ISMAEL ZABALETA MOYA, el cual se encontraba en otro vehículo marca Chevrolet, Malibu, color Gris, placas BV891C, quien manifestó ante dicho funcionario que el traía las cinco personas desde la población del Puerto de Santander, República de Colombia, para que laboraran en la Hacienda donde el labora actualmente, y que para dicho traslado había solicitado el servicio de dos vehículos pertenecientes a la línea de autos por puestos Santa Bárbara El Guayabo, a los fines de que los trasladaran hasta la población de el Guayabo, siendo esto afirmado igualmente por las cinco personas que viajaban en el otro vehículo antes mencionado, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano ISMAEL ZABALETA MOYA, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta pública precalifico e imputo los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido este en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto considera el Ministerio Público que cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1º del artículo 251 y 252 del Código eiusdem, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ISMAEL ZABALETA MOYA, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y se presume que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, establecido en los artículos antes mencionados, e igualmente solicita el Ministerio Público en este acto sea fijado fecha y hora para la declaración como prueba anticipada de los ciudadanos ALBERTO SAENZ TORRES, CC-937.182, EDER SAENZ MOYA, CC1.085.035.055, CANDELARIO MOYA MOYA, CC-1.085.168.722, ROSIRIS MOYA MOYA, CC-5.296.4649 y OSWALDO DAVID RICO NIETO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tales ciudadanos eran objetos de deportación por parte del Estado Venezolano y este procedimiento debe realizarse de forma inmediata, respetando los derechos y garantías que los mismos tienen, y en virtud de que esta misma situación se hace necesaria la toma de declaración de estas personas, por el carácter expedito que posee la institución de la deportación y por último solicita el Ministerio público que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al ciudadano ISMAEL ZABALETA MOYA, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ISMAEL ZABALETA MOYA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 85.442.92, mayor de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 04 de enero 1978, edad, 31 años de edad, hijo de Alberto Sáenz Torres y de Evelia Moya Rico, residenciado en el Km.22 Vía Santa Bárbara al Vigía, Hacienda Berlín Municipio Colón Estado Zulia, teléfono: 0275-4114224, 0275-4152326, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “ Lo que pasa es que en Colombia hubo una inundación fea, y todo el tiempo llamaba a tu familia, porque adentro de mi casa daba el agua en las tetillas, entonces ellos me decían mijo perdimos todo, yo les dije, dejen perder todo y sálvense ustedes, cuando ya había pasado todo, yo volví a llamar, ellos me preguntaron que si por acá donde yo estaba habría trabajo, porque ellos habían quedado que si se comían el almuerzo no comían la cena, y en vista de que mi familia estaba sufriendo, yo le dije que por Orope necesitaban un permiso para entrar a la vía, entonces ellos me dijeron que no conocían nada de eso, yo viaje por el Puerto el martes, fui a Orope hable con el Abogado, el me dijo a mi que acababan de suspender los permisos, yo le comunique el caso que tenía, le dije que era de la religión evangélica, y me dijo que fuera con Dios y que fuera en la vía, yo me vine por la vía y no hubo problemas, cuando yo llegue al Guayabo, como no conocía nada, los carritos dicen que es de pasajeros, cuando escuche que era para Santa Bárbara me monte, cuando llegue a la redoma los detuvieron, yo hable con el comandante que estuvo el caso, le dije que mi familia venía dispuesta a trabajar, que nosotros no éramos delincuentes, ni yo era traficantes de extranjero porque estaba con mi familia, yo estaba auxiliando a mi familia por lo que había pasado, me quitaron lo papales. No tengo mas nada que decir”. El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público pasa a realizar al imputado el siguiente interrogatorio: Diga usted, desde dónde trasladó a las personas y hacia donde se dirigían” RESPUESTA: “desde el mismo Puerto Santander por toda la vía y porque yo tengo muchos conocidos los traía para ubicarlos en varias partes como obreros para ordeñar”. Acto seguido el imputado es interrogado por la defensa de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Cuándo usted se refiere a mi familia, me puede determinar el parentesco de cada una de ellas? CONTESTO: “ellos son mi padre, un hermano y dos primos y el esposo de su prima” OTRA: ¿Diga usted, en que sitio de Colombia vive su familia? CONTESTO: “el sitio es Caño de Palma, Magdalena República de Colombia” No fue más preguntado. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, quien expuso: “La vindicta pública presenta ante este tribunal al ciudadano ISMAEL ZABALETA MOYA por la comisión del TRAFICO ILEGAL DE EXTRANJERO, en vista del procedimiento efectuado, por la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras No. 32 de la Redoma El Conuco, Puesto Fijo de Control, por supuesto que la Guardia Nacional tiene que observar que vehículos pasa o se acercan por ese punto fijo de control , porque es la vía que conduce a la población de Casigua, a la población de El Guayabo a la población de Coloncito a Santa Bárbara de Zulia y Viceversa, al hacer el procedimiento esta determina que las personas que van en uno de los vehículos tienen todos la condición de extranjeros, en los cuales ellos se encuentran ubicados en la redoma el conuco para que sirvan de testigos en el presente procedimiento, más sin embargo los hechos notorios no hay que probarlas como es el caso de la vaguada que acaba de sufrir nuestra vecina y hermana República de Colombia, donde han desapareciendo, personas, caseríos, pueblos sectores y lo más lamentable es la perdida de la vida humana, en caso concreto lo que le sucedió a la familia Moya, donde perdieron todas sus pertenencias y lo único que estaba haciendo mi defendido era auxiliarlos, en ningún momento tuvo la intención de cometer ningún tipo de delito, porque cuando se esta en esa situación lo menos que piensa uno si es transferir la ley o no, porque ahí el instinto de supervivencia de que son los hombres de la familia que son la mayoría los que vivieron a procurarse los recursos para auxiliar los que había dejando en Colombia, en vez de aplicarse la ley de Extranjero e Migración, yo le solicito ciudadana jueza la aplicación que regula también la aplicación de la de Desplazados, en vista de las condiciones en que se encuentran los mismos, ya que en ningún momento el ciudadano ISMAEL ZABALETA MOYA, ha hecho otra cosa que estar pendiente de las condiciones en que se encontraba sus familiares haya en Colombia, que si cenaban o almorzaban, dicho esto, haciendo uso de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad, de respeto a la dignidad humana, solicito se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que de el depende su esposa y cinco hijos, y es el único que trabaja para mantener a los mismos, solicitud esta de la medida sustitutiva de libertad, ya que el objeto que se percibe es la búsqueda de la verdad, y de las declaraciones que puedan dar estas personas que se encuentran detenidas en la redoma el Cunoco, se va a corroborar lo dicho por Ismael y lo alegado por la defensa, ya que en ningún momento este ciudadano ha hecho otra cosa si no el instinto de conservación e humanidad y de solidaridad con su familia, por lo que solicito nuevamente la aplicación de una medida sustitutiva de libertad, ya que no es un peligro de fuga, el señor tiene arraigo en el país, tampoco hay interés en obstruir el ejercicio de la acción si no lo que se busca es la verdad, que lo que tenía que ser la Guardia Nacional en el momento de su detención es tratarlos como desplazados, y no el delito de la Ley de Extranjería y Migración. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ISMAEL ZABALETA MOYA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 56, en coherencia con el artículo 57 ambos de la Ley de Extranjería y Migración, cometido este en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, también ha sido escuchada la declaración del procesado, quien ha dado su propia versión de los hechos. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta policial de fecha 27 de enero de 2009, levantada por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, ese mismo día, aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde, encontrándose en el punto de control fijo de la Redoma El Conuco, observaron un vehículo marca Chevrolet, Impala, color Beige, placas DJV-104, informándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para la revisión de rigor. Al instante, procedieron a identificar a cinco personas que viajaban en el vehículo como Alberto Sáenz Torres, Eder Sáenz Moya, Candelario Moya Moya, Rosiris Moya Moya y Oswaldo David Rico Nieto, todos de nacionalidad Colombiana y al ser verificada la documentación, constataron que se encontraban ilegales en el país. Posteriormente se presentó en el punto de control el ciudadano ISMAEL SABALETA MOYA, quien les indicó que el traía las cinco personas desde la población de Puerto Santander, República de Colombia, para que laboraran en una hacienda donde el trabajaba, razón por la cual procedieron a su detención y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial No. 019 comentada, de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos leídos al encausado de autos (folio 04 y su vuelto); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos BAUDILIA ALBARRACIN GALVIS, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ BLANCO y ANGEL SEGUNDO ROMERO VILLALOBOS, testigos de los hechos, los cuales refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar (folio del 05 al 07 y sus respectivos vueltos); surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 27 de enero de 2009 y calificado provisionalmente por la representante de la sociedad como TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 56, concatenado con el artículo 57 ambos de la Ley de Extranjería y Migración. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tal peligro la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, materia del proceso, contempla una pena que en su limite máximo es de diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse, valorando que la persona procesada es de origen extranjero (Colombia). Que la magnitud efectiva o concreta del daño causado (gravedad) se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la seguridad de la Nación y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgársele una medida de inmediato cumplimiento, este podría evadir la acción de la justicia, obstaculizando el desarrollo normal del proceso. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ISMAEL ZABALETA MOYA. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que la aprehensión del encausado se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en el momento de haberse cometido el hecho, en atención del contenido de los dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. En cuanto al pedimento fiscal, realizado por el Ministerio Público para que en este acto sea fijado fecha y hora para la declaración como prueba anticipada de los ciudadanos ALBERTO SAENZ TORRES, CC-937.182, EDER SAENZ MOYA, CC1.085.035.055, CANDELARIO MOYA MOYA, CC-1.085.168.722, ROSIRIS MOYA MOYA, CC-5.296.4649 y OSWALDO DAVID RICO NIETO, el tribunal señala el día viernes 30 de enero de 2009, a las nueve y treinta (9:30 a.m,) horas de la mañana, para la realización de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Ministerio Público la obligación de la comparecencia de los referidos ciudadanos hasta la sede de este despacho. Finalmente, esta juzgadora disiente de la defensa técnica cuando pide al tribunal, se tome en cuenta que se trata de un estado de necesidad por un hecho notorio, y por lo tanto, debe aplicarse la Ley de Desplazados, toda vez que, la misma Ley en análisis prevé la circunstancia de la situación de necesidad de las personas inmigrantes, lo que agrava el delito. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ISMAEL ZABALETA MOYA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 85.442.92, mayor de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 04 de enero 1978, edad, 31 años de edad, hijo de Alberto Sáenz Torres y de Evelia Moya Rico, residenciado en el Km.22 Vía Santa Bárbara al Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 56, concatenado con el artículo 57 ambos de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y diez horas de la tarde (2:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de cuarenta minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 140-2009 y se ofició bajo el Nº 254-2009.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público
Abg. Neiduth Ramos Polo.


El Imputado,
Ismael Zabaleta Moya



La Defensa Privada,
Abg. Marlene Fernández de Franco



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly