República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 28 de Enero de 2009.-
198° y 149°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)


Decisión N° 132-2009.- Causa Penal Nº CO3-6623-2008.-

En el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria Suplente las Abogadas WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por parte de las Abogadas las Abogadas NEILA ESTHER BERBESI y NEYDUTH RAMOS POLO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputado de autos ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ, quien se encuentra detenido y RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ, quien se encuentra en libertad, ambos acompañados de su Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado, es todo. Acto seguido el Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivo al Ministerio Público a interponer en fecha 18-12-2008, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los imputados ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales. Dándole el Ministerio Público a los hechos antes narrados la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita el Ministerio Público sea admitida la presente acusación totalmente así como todos los medios de pruebas ofrecidos. Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12 de Diciembre del año 2008 por ante este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ, así como las Medidas Cautelares dictadas en esta misma fecha en contra del ciudadano RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados a los subsiguientes actos del proceso, y por último solicito se acuerde la correspondiente apertura a un Juicio Oral y Público, y copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. En este Estado la Juez impone a los imputados de autos ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó el primero de los nombrados querer rendir declaración, y el segundo de ellos no querer declarar, identificándose el primero de los imputados por ante este Tribunal de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ, Venezolano, natural de EL Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-84, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.268.210, hijo de Uriel Antonio Pérez y de Gloria Elena Gómez (D), soltero, obrero, residenciado en El Moralito, calle 4, casa S/N, por la misma calle de la Comisaría, EL Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, procediendo a rendir declaración de la siguiente manera: “El Arma no era mía, yo me dedico a mi trabajo, viajo para Mérida con mercancía, con plátano, es todo”. Seguidamente fue identificado el segundo de los imputados por ante este Tribunal de la siguiente manera: RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-88, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.963.399, hijo de Uriel Antonio Campos Pérez y de Gloria Elena Gómez (D), soltero, obrero, residenciado en El Moralito, calle 3, casa S/N, por la misma calle de la Comisaría, EL Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito de promoción de pruebas presentado por esta defensa en su tiempo oportuno tal como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual esta defensa solicita que sean escuchadas las personas presentadas o descritas en el mencionado escrito, a los efectos de aperturar un posible Juicio Oral y Público, por ser útiles, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos en el referido debate, testigos estos presénciales que no fueron escuchados en su momento por el representante Fiscal, en virtud de que el mismo presento su casación a los cuatro días siguientes de haberse celebrado la Audiencia de Presentación de Imputado, cuartando evidentemente el Ministerio Público de la garantías establecidas en la Constitucional Nacional y la Ley Adjetiva que rige el proceso penal, que son la presunción de inocencia ya que fueron suficientes los elementos como es la presunción de inocencia, en vista de que los elementos que existen ya en actas y el solamente el decir de los funcionarios fue suficiente para el representante del Ministerio Público para presentar su acusación formal, negándole a esta defensa presentar los elementos y las personas que fueron testigos presénciales de tal hecho, la declaración ante el referido despacho, en aras de satisfacer la necesidad de justicia, cuartando también el derecho a la defensa del hoy imputado, es por lo que acudo ante usted para que le sea cordado las testimoniales de los testigos presénciales identificados en el escrito consignado por esta defensa en tiempo oportuno par que sean escuchados, garantizando la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, y a esto debe atenerse el Juez par tomar su decisión, y la vía jurídica establecida es la que presento en este acto, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo."

Oídas como han sido tanto la exposición del Ministerio Público, la del imputado y la de su abogado defensor, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación: Una vez analizada la presente acusación Fiscal, el Tribunal observa que las mismas cumple con los requisitos esgrimidos en la norma procesal, en virtud de que se evidencia el señalamiento de identificación del imputado y la de su defensor; los fundamentos y elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo; el precepto jurídico aplicable; el ofrecimiento de pruebas y la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano imputado, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se observa: En cuanto al enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ, en relación a los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio, este Tribunal en sus funciones controladora, considera que lo enunciado por el Ministerio Publico en esta audiencia y especificados en el acto conclusivo presentado en la ACUSACION, se ajustan a la calificación del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, esto luego de hacer la subsunción correspondiente, es decir, a criterio de quien aquí decide los hechos calificados por la Fiscalía son sustancialmente iguales a la descripción fáctica establecida en la ley penal, como presupuesto para la respectiva consecuencia jurídica, en razón de ello se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado, de conformidad con el ordinal 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los acusados MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ. En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal admite las presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa Privada, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos, así como la comunidad de pruebas y el careo, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12 de Diciembre del año 2008 por ante este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ, así como las Medidas Cautelares dictadas en esta misma fecha en contra del ciudadano RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados a los subsiguientes actos del proceso, en consecuencia de ello se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ, por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, de conformidad con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198, 199, 326, 339 y 358 Eiusdem, se admite en su totalidad el presente escrito de acusación interpuesto en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el respectivo auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerda otorgar al Ministerio Público, copias fotostáticas simples del acta de la presente audiencia. Se instruye a la secretaria para que remita en la oportunidad legal correspondiente las actuaciones al Tribunal de Juicio quedando notificadas con la lectura del acta las partes aquí presente. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ, Venezolano, natural de EL Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-84, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.268.210, hijo de Uriel Antonio Pérez y de Gloria Elena Gómez (D), soltero, obrero, residenciado en El Moralito, calle 4, casa S/N, por la misma calle de la Comisaría, EL Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia y RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-88, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.963.399, hijo de Uriel Antonio Campos Pérez y de Gloria Elena Gómez (D), soltero, obrero, residenciado en El Moralito, calle 3, casa S/N, por la misma calle de la Comisaría, EL Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal admite las presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, así como la comunidad de pruebas y el careo, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12 de Diciembre del año 2008 por ante este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ, así como las Medidas Cautelares dictadas en esta misma fecha en contra del ciudadano RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados a los subsiguientes actos del proceso, en consecuencia de ello se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ. CUARTO: En vista de que los acusados no hicieron uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que explicó suficientemente este juzgador, en consecuencia este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ y RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ ya identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer dentro del lapso común de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión; en tal sentido remítase la causa al Juez de Juicio en su oportunidad Legal, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente Audiencia Preliminar al Ministerio Público.-
Quedando notificadas con las partes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 132-2009, se da por concluida siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),


ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ.


LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. NEYDUTH RAMOS POLO,


LOS IMPUTADOS,


MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ


RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ




LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY