República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 28 de Enero de 2009.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0133 -2009.- Causa Penal N° C03-7240-2009.-

En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano MANUEL MEDINA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS A. ROBLES PAEZ., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS, representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano MANUEL MEDINA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial. Es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano MANUEL MEDINA, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien fue aprehendido en flagrancia el día 27 de Enero del año 2009, aproximadamente a la siete horas y veinte minutos de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO RANGEL ANGARITA, quien entre otras cosas manifestó, que ese mismo día siendo aproximadamente alas cuatro de la mañana, se despertó y al revisar la ventana al frente de su casa, ubicada en el barrio Buena Vista, calle 2 con avenida 4, casa s/n, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, se percató, de que se habían metido en la misma, por lo que procedió a revisar dándose cuenta que se habían llevado un DVD de su propiedad, y parte del mercado de víveres, en razón de lo cual salió al barrio Ezequiel Zamora a los fines de buscar sus pertenencias y dar con el que se los llevó, encontrándose con un ciudadano de nombre Enrique, quien le indicó que en horas de la madrugada había llegado a su residencia un ciudadano de nombre Manuel, solicitándole que lo dejara dormir allí y que el mismo se encontraba durmiendo dentro de la casa, en virtud de lo cual le solicito a este ciudadano que le permitiera entrar a ala residencia a los fines de verificar si el mismo tenía con el las pertenencias que le había sido hurtadas de su residencia, constatando al entrar, que efectivamente, el ciudadano conocido como Manuel, se encontraba acostado en un colchón y a su lado se encontraba un DVD, el cual pudo constatar que efectivamente era el de su pertenencia, motivo por el cual procedió a efectuar llamada telefónica a la Policía regional para que retuvieran a dicho ciudadano, de una revisión realizada a las actas se presume la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO RANGEL, razón por la cual el Ministerio Público en este acto, de conformidad a las actas procesales que conforman el presente Expediente, constante de diez (10) folios útiles, tales como Acta de Denuncia, Acta Policial, Inspecciones Técnicas del sitio, Actas de Entrevistas, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, Registro de Cadena de Custodia del bien incautado, le imputo y precalifico al ciudadano MANUEL MEDINA, la presunta comisión del delitos antes indicado. Ahora bien por cuanto considera el ministerio publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250 numerales 1 y 2 y el 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4, al ciudadano MANUEL MEDINA, de igual forma se solicita se siga la siguiente causas por el procedimiento especial ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/03/1990, de 18 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.598.062, hijo de Angela Luisa Medina y Manuel Medina, residenciado en el Sector Atacoso, vía Encontrados, frente a la Finca El Delirio, bajando la gallera como a 3 kms. Donde esta la Cooperativa, teléfono: (Hermana Dora Prieto) 0414-7325291. Acto seguido Juez de Control le cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su carácter de defensora, para que haga su exposición: "Analizada las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que el pedimento realizado por la representante fiscal se encuentra ajustado a derecho, es por lo que solicito en este acto, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento en los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad, y principio de proporcionalidad previstas en los artículos 8, 9, 243, 244, eiusdem, en concordancia con el artículo 44 numeral 2 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo esta defensa pública solicita copia simple del Acta que se levanta, como también de las demás actuaciones que conforman la presente causa. Es todo” Seguidamente este Juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "“Oída como ha sido la exposición que hiciera el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, señalando al ciudadano MANUEL MEDINA, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO RANGEL y escuchada como ha sido también la exposición realizada por el defensor en este acto, el Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera. Se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena corporal que no esta evidentemente preescrita su acción de las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL MEDINA, es autor o participe de un hecho punible, que aquí en este acto le atribuye el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo el Tribunal estima que conforme lo expone el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y las actuaciones presentadas por él mismo, del hecho ocurrido a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Copp, y en base a los elementos que presenta el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256, numerales 3 y 4 e impuesto al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, solicitando en su oportunidad la defensa una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el referido artículo 256, numeral 3, es por lo que este Tribunal se pronuncia y basado de los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo son la presentación periódica de cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, la prohibición de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, o algún integrante de su familia y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem y no como la solicito la vindicta pública, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de presentarme cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, la prohibición de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, o algún integrante de su familia y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorgan copias de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que se levanta a la Defensa Privada. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/03/1990, de 18 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.598.062, hijo de Angela Luisa Medina y Manuel Medina, residenciado en el Sector Atacoso, vía Encontrados, frente a la Finca El Delirio, bajando la gallera como a 3 kms. Donde esta la Cooperativa, teléfono: (Hermana Dora Prieto) 0414-7325291, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO RANGEL, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3, 6 y 9, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo solicitara la vindicta Pública, tal como lo son la presentación periódica de cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, la prohibición de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, o algún integrante de su familia y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se otorgan copias de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que se levanta a la Defensa. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las once horas y veinte minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0133-2009 y se oficia bajo el N° 0243 -2009.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS A. ROBLES P..

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS

EL IMPUTADO,


MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA

LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA,


ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY