REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de enero de 2009
198º y 149º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Causa fiscalía 24-F16-0178-2009
DECISION N° 124-20099.- Causa Nº C03-7201-2009

En esta misma fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLARREAL PAREDES, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la imputada ciudadana MARIELA DEL ACRMEN VILLARREAL PAREDES, acompañada por su Abogada defensora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicha ciudadana quien expone: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLARREAL PAREDES, plenamente identificada en actas policiales, quien fue aprehendida en fecha 26 de enero de 2009, aproximadamente a las ocho y veinte horas de la mañana, por funcionarios militares, adscritos a la primera escuadra de la segunda compañía, del destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Punto de Control Mi Ranchito, ubicado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo antes señalado observaron que se acercaba un vehículo marca Encava, placas AF6-686X, año 1978, color Multicolor, clase Autobús, Uso Transporte público, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para chequear la documentación personal de las personas que viajaban a bordo del mismo, obteniendo como resultado que uno de los ciudadanos presentó una cédula de identidad venezolana signada con el N° 23.258.006, a nombre de MARIELA DEL CARMEN VILLARREAL PAREDES, la cual presentaba características físicas falsas, presentando la huella dactilar en tinta húmeda, cuando la misma debería ser con impresión digital, y al ser verificada la misma en la base de datos de SIPOL, se detecto que dicho documento corresponde a una ciudadana de nombre ANA VICITORIA PEREZ VALDEZ, con fecha de nacimiento 09-04-1940, por lo que se presume que dicho documento es falso, y en presencia de un testigo se procedió a su detención y puesta a la orden de esta representación fiscal. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Motivo por los cuales esta representación del Ministerio Público, le precalifica e imputa a la nombrada ciudadana los delitos antes mencionados y considerando el Ministerio Público que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta honorable Juez, le sean aplicadas a la imputada Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el sistema ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone a la imputada de autos ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLARREAL PAREDES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que este juzgador acuerda solicitarle a la imputada la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: MARIELA DEL CARMEN VILLARREAL PAREDES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Banco Magdalena República de Colombia, fecha de nacimiento el 13-06-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 39.012.869, soltera, obrera, hija de Teresa Paredes y de Claudino Villarreal (dif) y residenciada en el Barrio Caucaguita, casa No. 20-01, sector primero de Mayo, Calle principal, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de su hermano 0277-4151113. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Primera Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: " Vistas Las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacado ene l Comando Mi Ranchito, de las mismas se presume la presunta comisión del delito (supuesto uso de documento falso), la cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considera ajustado a derecho la petición del Ministerio público, esta defensa técnica solicita se le conceda una medida cautelar a mi defendida, de ser posible cada treinta días, en virtud de que esta residen en la ciudad de Maracaibo, así mismo se reserva el derecho de solicitar las diligencias que considere necesarias en el desarrollo de la investigación, del mismo modo solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones de la presente causa y de la presente acta, y una constancia a la mencionada ciudadana, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplados en los artículos 1, 8,9, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Seguidamente el Juez hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por la Abogada NEIDUTH RAMOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLARREAL PAREDES, la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario. La imputada al momento de ser impuesta del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional, La defensa pública en su exposición considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva y pide se le otorgue copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta y una constancia. Ahora bien, este juzgador luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial N° 017 inserta a los folios 3 y 4, de fecha 26 de enero de 2009, en la que consta la incautación de la cédula de identidad N° 23.258.006, y que verificada ante el Sistema de Identificación SIPOL, se pudo constatar que la misma corresponde a una ciudadana de nombre ANA VICTORIA PEREZ VALDEZ, motivo por el cual dicha ciudadana fue aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público, Acta de retención de objeto retenido (folio 09), entrevistas realizada al ciudadano HERNAN MOJICA, conductor de la unidad donde viajaba la hoy imputada, desde la ciudad de Maracaibo Santa Bárbara hasta la ciudadana Casigua El Cubo, Estado Zulia, y quien fue testigo preséncial del procedimiento efectuada en la presente causa por los funcionarios de la Guardia Nacional y Acta de Inspección Técnica, que llevan a este juzgador a considerar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en la presente fase que señala la presunta autoría de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLARREAL PAREDES, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y como quiera que la misma ha señalado como domicilio la Población de Maracaibo Estado Zulia, tomando en cuanta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en aquellos delitos cuya pena no exceda en su limite máximo de tres años y consta buena conducta predelictual, lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de libertad, estando así cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida de presentación periódica por ante este tribunal de cada treinta (30) días, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se impone de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de las obligaciones a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLARREAL PAREDES, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer éste Tribunal de las presentaciones cada treinta (30) días”. Cumplida con esta juramentación por parte de la imputada, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicha ciudadana. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de nuevas actuaciones tales como, experticia de reconocimiento para determinar la falsedad o no del documento incautado, así como de alguna otras actuaciones que hagan falta, se otorgan las copias simples del presente acto a la defensa pública, se acuerda remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha, solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLARREAL PAREDES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Banco Magdalena República de Colombia, fecha de nacimiento el 13-06-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 39.012.869, soltera, obrera, hija de Teresa Paredes y de Claudino Villarreal (dif) y residenciada en el Barrio Caucaguita, casa No. 20-01, sector primero de Mayo, Calle principal, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de su hermano 0277-4151113, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO; se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de la mencionada imputada, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce y quince horas de la tarde se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0124-2009, se oficia bajo el N° 226-2009.-

El JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.

LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEIDUTH RAMOS POLO

LA IMPUTADA,

MARIELA DEL CARMEN VILLARREAL PAREDES


LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY