República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Enero de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
DECISION N° 0122-2009.- Causa Penal Nº CO3-6248-2008.-
En el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretario la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano YAINIS VELASQUEZ AREVALO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OTONIEL ZULUAGA GRAU (OCCISO), instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano YAINIS VELASQUEZ AREVALO, previo traslado de Reten Policial, acompañado de su defensa privada Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, la ciudadana JULIA GRAU MORENO, en su condición de víctima por extensión. es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojo fundamentos serios lo cual motivos al Ministerio Público a interponer en fecha 11-12-2008, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin en el cual se individualiza la conducta desplegada por el acusado YAINIS VELASQUEZ AREVALO se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica, en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales con las documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OTONIEL ZULUAGA GRAU (OCCISO). Solicito en primer lugar sean admitidos el presente escrito de acusación, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en segundo lugar se mantenga la medida judicial privativa de libertad dictado por este Tribunal de fecha 13 de Noviembre del 2008, por cuanto las circunstancias que la ocasionaron no han variado y las mismas es necesaria para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso y por último solcito se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público. Es todo”. En este Estado el Juez impone al acusado ciudadano YAINIS VELASQUEZ AREVALO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, identificándose por ante este Tribunal de la siguiente manera: “YAINIS VELASQUEZ AREVALO, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-89, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 23.464.167, hijo de Juan Velásquez y de Margoni Arevalo, residenciado en la población de Encontrados, detrás del Cementerio, Barrio Hermilo Ocando, calle principal, casa s/n, cerca de la tienda de Mercal, teléfonos 0275-4158800. Acto seguido el Juez de Control procede a darle la palabra al Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, Defensor Privado, para que haga su exposición en representación del ciudadano YAINIS VELASQUEZ AREVALO, quien lo hace de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de su partes el escrito de descargo presentado por la defensa pública que asistía para ese momento a mi defendido, asimismo, solicito que sean admitidos los medios de pruebas allí ofrecidos, y solicito e invoco el principio de la comunidad de la prueba. Asimismo solicito copia de la presente Audiencia. Es todo” Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la ciudadana JULIA GRAU MORENO, victima por extensión, por ser la progenitora del hoy occiso OTONIEL ZULUAGA GRAU (OCCISO), quien previamente la solicito, y la cual quedó identificada de la siguiente manera: de nacionalidad Colombiana, natural de Saloa, Departamento del Cesar, República de Colombia, soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 26.728.394, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1951, hija de Pedro Grau (d) y de Tenilda Moreno (d), residenciada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Barrio Invasión Rafael Urdaneta, calle la principal, detrás de la Guardia, teléfono: 0414-7098300, 0275-5161965, quien expuso: “Yo lo que quiero es que la Guardia sea traída para que aclare el caso, porque fueron ellos los del caso, porque ellos fueron los que lo tomaron en el momento que calló. Es todo” . Seguidamente el Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Oídos los alegatos de las partes en esta AUDIENCIA PRELIMINAR y revisado como ha sido el escrito de acusación así como los recaudos presentados, siendo la oportunidad para decidir, hace lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado YAINIS VELASQUEZ AREVALO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de OTONIEL ZULUAGA GRAU . SEGUNDA: Se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y a la pruebas documentales, estas ultimas admitidas e incorporadas al Juicio de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna y se consideran pertinentes y necesarias para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia la legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la finalidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 134 ejusdem.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, su adhesión a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa con respecto al cambio de la calificación del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto, quien aquí decide considera que la calificación dada por el Ministerio Público se adecua a la conducta asumida por el hoy acusado YAINIS VELASQUEZ AREVALO. CUARTO: Se acuerda mantener la medida judicial privativa de libertad al hoy acusado ciudadano YAINIS VELASQUEZ AREVALO, y en consecuencia de ello, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa en fecha 15-01-2009-.-QUINTO: Se ordena expedir copias fotostática simples del acta de la presente preliminar solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado YAINIS VELASQUEZ AREVALO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de OTONIEL ZULUAGA GRAU . SEGUNDA: Se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y a la pruebas documentales, estas ultimas admitidas e incorporadas al Juicio de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna y se consideran pertinentes y necesarias para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia la legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la finalidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 134 ejusdem.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, y su adhesión a las comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa con respecto al cambio de la calificación del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto, quien aquí decide considera que la calificación dada por el Ministerio Público se adecua a la conducta asumida por el hoy acusado. CUARTO: Se acuerda mantener la medida judicial privativa de libertad al hoy acusado ciudadano YAINIS VELASQUEZ AREVALO, y en consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa en fecha 15-01-2009. QUINTO: Se ordena expedir copias fotostática simples del acta de la presente preliminar solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 00122-2009. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las diez horas y quince minutos de la mañana, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
El JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS
EL ACUSADO,
YAINIS VELASQUEZ AREVALO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA
LA VICTIMA POR EXTENSION,
JULIA GRAU MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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