República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 23 de Enero de 2009.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 107-2009.- Causa Nº C03-7134-2009.-

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano DAVID SEGUNDO SAGAYO ARTEAGA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado ABG. LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano DAVID SEGUNDO SAGAYO ARTEAGA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, quien en auto por separado manifestó su aceptación al cargo de Defensor Privado del referido ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano DAVID SEGUNDO SAGAYO ARTEAGA, quien fuera aprehendido en fecha 22 de Enero de 2009, siendo aproximadamente la una de la tarde, por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, Extensión Sur del Lago, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RINCON AMESTY, quien entre cosas manifestó que luego de haber culminado una relación afectiva que mantuvo con el ciudadano DAVID SEGUNDO SAGAYO ARTEAGA, la cual duro aproximadamente cinco meses, este se ha dado a la tarea de amenazarla de muerte a ella y a su hija y así mismo pedirle dinero, en virtud de que tenia que pagarle las cosas que el le había dado durante la relación, así mismo la amenazaba con que si no le daba el dinero no la iba a dejar tranquila, obligándola de esta manera a entregarle a este ciudadano dos cheques por la cantidad de dos mil (2.000) Bolívares Fuertes, uno para la fecha 27-12-2008 y otro con fecha 19-01-2009, sin embargo, en fecha 19-01-2009 dicho ciudadano se comunicó nuevamente vía telefónica solicitándole dos mil doscientos (2.200) Bolívares fuertes, amenazando con que si no se los daba iba a dirigirse hasta la casa de sus padres los cuales presentan problemas cardiacos para interrumpir la paz y tranquilidad de estos, presentándose luego en su residencia, golpeando violentamente la ventana y la puerta principal de la misma, manifestándole que le diera el dinero porque sino iba a dirigirse a la casa de sus padres, luego de esto recibió llamada telefónica de su madre la ciudadana Luisa Amesty, quien muy angustiada le informó que el ciudadano David Segundo había llegado a la casa diciéndole que la estaba buscando para matarla por estafadora, en razón de lo cual se vió obligada a entregarle nuevamente al ciudadano David Segundo otro cheque por la cantidad de dos mil doscientos (2.200) Bolívares Fuertes, del cual este firmó una copia, la cual riela en el folio nueve (9) de la presente causa, el cual tenía dicho ciudadano en su poder para el momento de la aprehensión, motivo por el cual una vez revisadas las actas, el Ministerio Público precalifica e imputa al ciudadano DAVID SEGUNDO SAGAYO ARTEAGA, la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RINCON AMESTY, solicitando en este acto le sea decretado a dicho ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presume peligro de fuga, en virtud de la pena que se podría llegar a imponer, así como la obstaculización para averiguar la verdad o la conducta demostrada por el hoy imputado, quien constantemente a amenazado a la victima con causarle grave daños, no solamente a ella sino también a miembros de su familia, e inclusive dicho ciudadano actualmente se encuentra investigado por este Despacho Fiscal por el delito de Amenaza, en contra de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RINCON AMESTY quien hoy es nuevamente victima, por lo que solicito sea decretada dicha medida y se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado su respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: DAVID SEGUNDO SAGAYO ARTEAGA, Venezolano, natural de Casigua El Cubo, fecha de nacimiento 22-06-1967, de 41 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.045.459, hijo de Tomas Sayazo y de Olga Judith Arteaga, residenciado en Casigua El Cubo, sector La Línea, vía 33, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0414-6367269, quien expone: “Yo estoy aquí por problemas con la señora con quien yo vivía, nos separamos y por un dinero que yo le prestaba y bueno yo le dije que me tenia que pagar los quince millones que yo le preste, me hizo dos pagos de dos millones de bolívares cada cheque, después quedo que me iba a seguir pagando poco a poco porque no tenia dinero, ayer la llamo y me dice que fuera para su negocio que me iba a dar un cheque de dos millones doscientos para terminarme de pagar la cuenta, me llama por teléfono me dice que pasara por su negocio que ya el cheque estaba hecho, me dio un cheque para el 30 de febrero, siendo que consta que febrero trae solo 28 días, la llamo por teléfono y le digo que mirara que había hecho con el cheque porque tenia una fecha del 30 de febrero y febrero trae solo 28 días, entonces me responde que si la sigo molestando me a echar a los primos de ella que trabajan en el Grupo Gri para que me metan cinco años en la cárcel, entonces yo le dije que si no me iba a pagar yo iba hablar con su mamá y con su papá porque ese dinero yo se lo había prestado a ella, y en el transcurso del día yo me fui para mi casa y fue cuando ella me llego con el grupo gris que tenia que acompañarlos porque estaba detenido por una denuncia que tenia, es todo”. El tribunal deja constancia que el Ministerio Público no ejercicio el derecho a preguntas. Seguidamente es interrogado por su Abogado defensor de la siguiente manera: Primera Pregunta. Diga Usted, de donde es y donde vive actualmente y cuantos años tiene viviendo allí en ese sitio. CONTESTO: Soy de Casigua El Cubo y tengo viviendo allí 41 años. OTRA: Diga Usted, a que se dedica usted y su anterior pareja. CONTESTO: Los dos nos dedicamos al comercio. OTRA: Diga Usted, cuanto dinero le presto usted a su anterior pareja. CONTESTO: Quince millones. OTRA: Diga Usted, de esos quince millones cuantos pagos a recibido usted de su anterior pareja. CONTESTO: He recibido dos pagos de dos millones cada uno. OTRA: Diga Usted, en que recibió esos pagos, reflejados en que. CONTESTO: En cheque. OTRA: Diga Usted, si firmo algo antes de recibir esos cheques. CONTESTO: Si firme, firme las copias de los cheque en donde ella hace constar que me esta pagando el dinero. OTRA: Diga Usted, el cheque que tiene fecha de 30 de Febrero, porque lo recibió con esa fecha. CONTESTO: Lo recibí pero no caí en cuenta que febrero solo traía 28 días. OTRA: Usted dice que los funcionarios son familia de la denunciante, como obtuvo usted esa información. CONTESTO: Eso me lo dijo ella, que si la seguía molestando me iba a echar el Grupo Gri que eran primos de ella, no fue más preguntado. Se deja constancia que este Juzgador no ejercicio el derecho a preguntas. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra al Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, quien expone: “Escuchada la declaración rendida por mi defendido en la cual expresa lo que realmente ocurrió y lo cual coincide con lo que se encuentra plasmado en las actuaciones policiales, no es otra cosa que, la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RINCON AMESTY, le adeuda a mi defendido la cantidad de quince mil (15.000) Bolívares Fuertes, dicha ciudadana le ha efectuado varios pagos de la anterior deuda mencionada, en dos cheques uno el 27 de Diciembre de 2008, y otro el 19 de enero de 2009, de los cuales la ciudadana antes mencionada sacó copia fotostática de los mismos y le solicito al señor que se los firmara, y se encuentra en el expediente que dichos cheques están firmados por el señor quien esta aceptando dichos pagos, todo pago presupone una deuda, eso es un principio general de derecho, ahora bien, porque la señora ha venido cancelando desde el año pasado a mi defendido, en varias oportunidades cantidades de dinero, porque ese dinero ella se lo debe y resulta muy conveniente para no terminarle de pagar denunciarlo por extorsión, ya que en todas las actas que componen el expediente no existe un elemento en la cual se pueda presumir que el ciudadano DAVID SEGUNDO SAGAYO ARTEAGA haya infundido el temor de un grave daño a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RINCON AMESTY, que es una de las exigencias típicas para que se configure el delito de extorsión, también se denota la mala fe de la ciudadana Zoraida de no querer pagarle, lo cual en el ultimo que ella emitió lo emitió con fecha 30 de febrero, y el cual también firmo como recibido el hoy imputado, aceptando el pago que le hiciere la ciudadana Zoraida Rincón, por otra parte no puede configurarse el delito de extorsión en la presente causa, ya que la acción desplegada por mi defendido fue recuperar un dinero que el de buena manera le facilito en calidad de préstamo a la ciudadana, es por lo que solicito a este Tribunal la inmediata libertad plena de mi defendido, y que considere que no existe en la presente causa peligro de fuga y obstaculización como lo dice el Ministerio Público, ya que el ciudadano goza de 41 años viviendo en la localidad donde nació no tiene antecedentes penales y a todo evento solicito a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las menos gravosas, y por último solicito copias de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente este Juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano DAVID SEGUNDO SAGAYO ARTEAGA, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RINCON AMESTY, basada de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Verbal, de fecha 22-01-2009, levantada por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, Extensión Sur del Lago, Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana CIRA ELENA AMESTY MENDEZ, Acta Policial de fecha 22-01-2009, Acta de Derechos Ciudadanos, Acta de Inspección Técnica, y Copias Fotostáticas simples de los referidos cheques, y que la llevan a considerar cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presume peligro de fuga, en virtud de la pena que se podría llegar a imponer, así como la obstaculización para averiguar la verdad o la conducta demostrada por el hoy imputado, para la cual pide sea decretado a dicho ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como también sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mimos, al ser impuesto el imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de declarar, y la Defensa por su parte solicitó a este Tribunal la inmediata libertad plena de su defendido, y que considere que no existe en la presente causa peligro de fuga y obstaculización como lo dice el Ministerio Público, ya que el ciudadano goza de 41 años viviendo en la localidad donde nació no tiene antecedentes penales y a todo evento solicitó a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las menos gravosas, y por último copias de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que se levanta. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por parte de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Privada, considera éste Juzgador que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano DAVID SEGUNDO SAGAYO ARTEAGA, en el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RINCON AMESTY, considerando este Juzgador por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y basado de los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo son la presentación periódica de cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, la prohibición de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, o algún integrante de su familia y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de presentarme cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, la prohibición de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, o algún integrante de su familia y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda negar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se otorgan copias de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que se levanta a la Defensa Privada. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DAVID SEGUNDO SAGAYO ARTEAGA, Venezolano, natural de Casigua El Cubo, fecha de nacimiento 22-06-1967, de 41 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.045.459, hijo de Tomas Sayazo y de Olga Judith Arteaga, residenciado en Casigua El Cubo, sector La Línea, vía 33, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0414-6367269, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público le imputa el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RINCON AMESTY, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3, 6 y 9, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo son la presentación periódica de cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, la prohibición de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, o algún integrante de su familia y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda negar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se otorgan copias de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que se levanta a la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 107-2009 y se oficia bajo el N° 202-2009.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. NEYDUTH RAMOS POLO


EL IMPUTADO,
DAVID SEGUNDO SAGAYO ARTEAGA


LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY