República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 23 de enero de 2009
198° y 149°
Causa Fiscal 24-F16-0162-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0109-2009.- Causa Nº C03-7135-2009.-
En esta misma fecha, siendo las dos cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA MARTINEZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez de Primera Instancia Temporal Tercero en Funciones de Control de este circuito y extensión y como Secretaria, la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, también se encuentra presente el imputado ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA MARTINEZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA MARTINEZ, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2009, siendo aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana CLARA MARIA CARLY CHAVEZ, quien entre otras cosas manifestó que en momentos en que se encontraba en su residencia ubicada en la calle No. 5, casa No. 4-175, del sector Andrés Eloy Blanco, Barrio san Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, llegó su concubino en estado ebriedad insultando con muchas palabras obscenas y denigrando de su persona, por lo que ella le manifestó que iba a llamar a la Policía, retirándose el ciudadano del lugar, para luego llamar a dicha ciudadana en varias oportunidades a su teléfono móvil, y escribir mensajes de texto amenazándola, llegando nuevamente a la residencia antes descrita rompiendo la puerta que se encuentra en el callejón y la protección de la ventana del fondo, marchándose luego debido a que no pudo entrar a la casa, por lo que el mismo posteriormente fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. En este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA MARIA CARLY CHAVEZ. Ahora bien ciudadano juez, encontrándose cubierto contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito en primer lugar se le acuerde a la victima de autos las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contemplado en la referida Ley”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA MARTINEZ del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JULIO CESAR ALCANTARA MARTINEZ, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 06-02-1968, de 40 años de edad, soltero, herrero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.902.028, hijo de Julio Alcántara y de Inés Martínez, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 6 casa No. 1-58, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control cede la palabra a la Defensa Pública N° 02, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera:“ Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, y de las misma se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta Violencia Psicológica y Amenaza), los cuales no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero parcialmente ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, en virtud de ello solicito le sea acordada a favor de mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente este Juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA MARTINEZ, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARA MARIA CARLIS CHAVEZ. Basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CLARA MARIA CARLY CHAVEZ, de fecha 22 de enero de 2009, (folio 02), Acta policial de fecha 22 de enero de 2009, practicada por funcionarios policiales adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón Estado Zulia, la cual consta la aprehensión del imputado de auto (folio 05), Acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos, de fecha 22 de enero de 2009 (folio 07), entre otras, de las cuales se observa del dicho de la denunciante, que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA MARTINEZ, llegó en estado de ebriedad en casa de su madre insultándola con palabras obscenas, denigrando de su persona y amenazándola por medio de envió de mensaje de texto por su teléfono móvil, que lo llevan a considerar que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección a favor de la ciudadana CLARA MARIA CARLY CHAVEZ, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley, tal como se evidencia de las actas anteriormente mencionadas. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA MARTINEZ, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad solicito aplicación la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, e igualmente pidió el otorgamiento de copias fotostáticas simples. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera este juzgador que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA MARTINEZ, es el presunto autor de los delitos de VIOLENCIA PISCOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la referida Ley, pero tomando en cuenta que de las actuaciones no se observa conducta predilectual, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, basado en los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es Primero, decretar a favor de la ciudadana CLARA MARIA CARLY CHAVEZ, las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: la prohibición de acercamiento a la ciudadana CLARA MARIA CARLY CHAVEZ, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición al ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA MARTINEZ, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la c victima, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días, por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, y la sede de este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, así como de las medidas de Seguridad y de Protección, y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA MARTINEZ, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarse a la ciudadana CLARA MARIA CARLY CHAVEZ, ni al lugar de trabajo, de estudio o de su residencia, y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, es todo”, pues considera que se hace necesario la practica de evacuaciones de otras diligencias, y cualquier otra actuación pertinente al esclarecimiento del hecho, Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se otorga copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa pública. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana CLARA MARIA CARLY CHAVEZ, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 , en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha al ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA MARTINEZ, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 06-02-1968, de 40 años de edad, soltero, herrero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.902.028, hijo de Julio Alcántara y de Inés Martínez, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 6 casa No. 1-58, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA MARIA CARLY CHAVEZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiendo de dichas medidas de conformidad con los artículos 259 y 260 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa. CUARTA: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA MARTINEZ, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 109-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 203-2009.-

El JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ.

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEIDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO,
JULIO CESAR ALCANTARA MARTINEZ


LA DEFENSA PÚBLICA N° 02

ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY