REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de enero de 2009
198° y 149º
Resolución N° 082-2009 C03-4960-2008
24-FT-4641-2008
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (PRELIMINAR).

Siendo las diez horas y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Tercero de Control, abogado LUIS ARMANDO ROBLES, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DAIRICO ANTONIO SOTO URDANETA y RAFAEL SEGUNDO DEL MAR PRADA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 (antes 460) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NILDA SANCHEZ MORAN. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, han comparecido la abogada LIZBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, los imputados DAIRICO ANTONIO SOTO URDANETA y RAFAEL SEGUNDO DEL MAR PRADA, asistidos en este acto por la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, no así la ciudadana NILDA SANCHEZ MORAN, en su condición de victima, constando en acta su debida convocatoria. Es todo”. Acto continuo el ciudadano Juez Tercero de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la secretaria se acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia de la referida parte”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, el ciudadano Juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes los imputados DAIRICO ANTONIO SOTO URDANETA y RAFAEL SEGUNDO DEL MAR PRADA, acompañado de la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, la abogada LIZBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no así la victima ciudadana NILDA SANCHEZ MORAN . Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de la citada Ley Procesal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios lo cual motivo al Ministerio Público a interponer en fecha 12 de agosto de 2008, escrito acusatorio por los hechos brevemente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en la cual se individualiza la conducta desplegada por los imputados DAIRICO ANTONIO SOTO URDANETA y RAFAEL SEGUNDO DEL MAR PRADA, se hizo indicación de los fundamentos y se indicaron los medios de convicción que motivaron la presente investigación se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de prueba ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 (antes 460) del Código Penal Venezolano, por último pido se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y me sean expedidas copias fotostáticas de la presente audiencia, es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: DAIRICO ANTONIO SOTO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 03-02-1959, de 49 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.781.211, chofer, soltero, hijo de Iría Urdaneta (dif) y de Jesús Ángel Soto (dif), residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 5, casa s/n, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y RAFAEL SEGUNDO DEL MAR PRADA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 06-06-1966, edad, 43 años de edad, hijo de Rafael Antonio del Mar y de Epifanio Prada Marín, chofer, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.895.221, residenciado en el barrio Rafael Caldera, sector La Maroma, vía a la antena, casa s/n, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo” Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 4, quien expresó lo siguiente: “Esta defensa pública en este acto ratifica el contenido de los escritos de descargo presentados en fecha 09 de diciembre de 2008 y 15 de enero de 2009, y así mismo solicita la desestimación de la acusación presentada en contra de mis representados y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende este juzgado se pronuncie en relación a las peticiones que se realizaron en los escritos antes mencionados, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2008, en contra de los ciudadanos DAIRICO ANTONIO SOTO URDANETA y RAFAEL SEGUNDO DEL MAR PRADA, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 (antes 460) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NILDA SANCHEZ MORAN. Ahora bien, este Juzgador como punto previo y actuando conforme al contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de OFICIO a resolver toda aquella excepción que no ha sido opuesta por el imputado ni su abogada defensora, máxime que por su naturaleza no requiere la instancia de parte, y para resolver este Juzgador observa: Analizado el escrito fiscal, se advierte que de acuerdo a los hechos fijados en este, la presente causa se dio inicio con ocasión a los hechos ocurridos el día 20 de agosto de 1995, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, en el Club Gallístico La Curva, ubicada en la vía Caño Muerto-La Fortuna, Municipio Colón del Estado Zulia, ingresaron dos sujetos pidieron cerveza, luego se sentaron en una de las mesas, posteriormente llegaron dos sujetos más en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, sentándose en otra mesa, mientras se servían otras bebidas a las demás mesas, estos individuos decidieron irse del lugar, pero cuando, iban saliendo, uno de ellos ingresó a una de las habitaciones del club, en la cual encontró un bolso que en su interior contenía la cantidad de Doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo) propiedad de la señora NILDA SANCHEZ MORAN, mientras uno de ellos se llevaba el bolso, los ciudadanos DAIRICO ANTONIO SOTO URDANETA y RAFAEL SEGUNDO DEL MAR, se montaron en el vehículo con el objeto de esperar < los dos que se encontraban siendo sorprendidos por la ciudadana NILDA SANCHEZ, a lo cual ella decidió defender su bolso del sujeto desconocido golpeándolo, entonces el otro sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, apuntándola a la cabeza, le dijo que se quedará quieta, por lo tanto le quitaron el bolso, y se llevaron el dinero que contenía, encerrándolas dentro del club, posteriormente fueron encontradas y liberadas. En virtud de ello, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, al tener conocimiento sobre la presunta comisión de este hecho, procedió abrir la correspondiente averiguación sumaria, ordenando la práctica de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y los posibles autores o participes, mediante auto de proceder de fecha 23 de agosto de 1995, participando lo correspondiente al Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió en fecha 31 de agosto de 1995, dándosele entrada a la causa, ordenando ese Juzgado, entre otras cosas, el traslado de los ciudadanos DAIRICO ANTONIO SOTO URDANETA y RAFAEL SEGUNDO DEL MAR PRADA, a fin de rendir declaración informativa. A la par, el aludido Tribunal ordenó proseguir la correspondiente averiguación. En fecha 13 de septiembre de 1995el Juzgado referido, dictó Resolución N° 363, mediante la cual ordeno mantener abierta la presente averiguación sumarial a los mencionados ciudadanos DAIRICO ANTONIO SOTO URDANETA y RAFAEL SEGUNDO DEL MAR,. Del mismo modo les fue decretada Libertad plena en esa misma fecha., por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Finalmente, en virtud que el 01 de julio de 1999 entra en vigencia el nuevo proceso penal venezolano, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal, la citada Ley Adjetiva Penal, estableció en el artículo 507 en su ordinal 3°, lo siguiente: “Los Tribunales y Juzgados remitirán al Fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base a los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.” En este orden de ideas, estima quien juzga, que luego que el Juzgado Séptimo de Transición del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remite el expediente al Fiscal XVI del Ministerio Público, por hallarse firme el auto de detención y una vez recibido por ese Despacho, este, a todo evento, obligatoriamente ha debido notificar a los imputados DAIRICO ANTONIO SOTO URDANETA y RAFAEL SEGUNDO DEL MAR PRADA, de la reapertura de la investigación y citarlo formalmente, e imputarlos, para que tenga la oportunidad de expresar todo en cuanto convenga para preparar su defensa, y practicar las diligencias que considere útiles y necesarias para el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Texto Penal Adjetivo vigente para la fecha, hoy artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario público encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público (…omissis…)”, esto con el objeto de dar cumplimento con lo que establecía el artículo 122 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 01 de julio de 1999, es decir, informarle a los imputados sobre sus derechos para que éstos, por sí o conjuntamente con el abogado defensor, solicitara la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. En el caso de marras, esto no ocurrió, toda vez que desde el día 23 de septiembre de 1999, fecha en la que el Juzgado Séptimo de Transición remitió el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, hasta la fecha en que se recibió por este Tribunal, es decir, 03 de octubre de 2008, ese expediente conjuntamente con escrito de acusación, se evidencia que los imputados de autos no fueron informados formalmente sobre el hecho que se le atribuye, y menos aún se le notificó sobre sus derechos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2007, signada con el N° 268, expediente ABO06-485, dejó establecido entre otros los siguientes: “El fiscal del Ministerio Público una vez que haya recibido la causa en la cual se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio, puede solicitar el sobreseimiento de la causa, con base a los recaudos recibidos, o presentar una acusación, pero, a todo evento, debe obligatoriamente notificar al imputado de la reapertura de la investigación, o imputarlo formalmente, para que tenga la oportunidad de expresar todo en cuanto convenga para preparar su defensa, y practicar así las diligencias que considere útiles y necesarias para el ejercicio de sus derechos, cosa esta que obvió el representante del Ministerio Público, cuando presentó su escrito de acusación formal ante el Tribunal de Control”. Puede apreciarse en la decisión citada, que la Sala de Casación Penal, declaró con lugar la solicitud de avocamiento y la nulidad del proceso, en atención a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a reponer la causa al estado en que se realice la correspondiente notificación e imputación del ciudadano ya citado, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 180, 125, numerales 1 y 5 del Código eiusdem. Con vista a la circunstancias fácticas y jurídicas antes expresadas, y atendiendo a la Sentencia transcrita parcialmente, el Tribunal inadmite la acusación formulada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos DAIRICO ANTONIO SOTO URDANETA y RAFAEL SEGUNDO DEL MAR PRADA, toda vez que adolece de defecto que no puede ser subsanado en este acto, por cuanto el defecto advertido trata de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción, por lo que se repone la causa al estado en que el titular de la acción penal proceda a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 125 eiusdem y por vía de consecuencia, declara el Sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con el artículo 318, en su parte final del Código Penal Adjetivo, en coherencia con el artículo 20, numeral 2 eiusdem, y con el artículo 28, numeral 4, literal “e” ibidem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: No admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DAIRICO ANTONIO SOTO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 03-02-1959, de 49 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.781.211, chofer, soltero, hijo de Iría Urdaneta (dif) y de Jesús Ángel Soto (dif), residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 5, casa s/n, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y RAFAEL SEGUNDO DEL MAR PRADA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 06-06-1966, edad, 43 años de edad, hijo de Rafael Antonio del Mar y de Epifanio Prada Marín, chofer, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.895.221, residenciado en el barrio Rafael Caldera, sector La Maroma, vía a la antena, casa s/n, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 (antes 460) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NILDA SANCHEZ MORAN; y repone la causa al estado en que el titular de la acción penal proceda a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 125 eiusdem y por vía de consecuencia, declara el Sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con el artículo 318, en su parte final citado instrumento legal, en coherencia con el artículo 20, numeral 2 eiusdem, y con el artículo 28, numeral 4, literal “e” ibidem, con ello salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse por secretaría a expensas de las solicitantes las copias requeridas. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), se da por terminada la presente audiencia. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 082-2009, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL,
Abg. LUIS ARMANDO ROBLES

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA N° 4,
ABG. JENNY SOSA CASTRO
LOS IMPUTADOS

DAIRICO ANTONIO SOTO URDANETA


RAFAEL SEGUNDO DEL MAR PRADA

LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY