REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara, 22 de enero de 2009
198º y 149º

CAUSA Nº CO3-296-03 DECISIÓN Nº 085-09.

Por cuanto en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, se fijo un lapso prudencial de sesenta días (60) continuos para que la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, presentara su Acto Conclusivo, la cual venció el día diecinueve (19) de enero de 2009, este Tribunal con fundamento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:
PRIMERO:
Observa este Tribunal que el ciudadano JUAN JOSE LEON DIAZ, fue presentado por ante este Tribunal en fecha Primero (01) de octubre de 2003 , por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de JUAN ORLANDO CASTILLO, por lo que el Tribunal en esa misma fecha para resolver sobre la medida de solicitada por el Ministerio Público, consideró dado los elementos de actas que procedía una medida menos gravosa, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante el despacho del Tribunal cada treinta (30) días, por lo que una vez cumplido los requisitos se otorgo la libertad con presentaciones por ante este Tribunal, las cuales ha venido cumpliendo en forma continua el imputado de actas.
SEGUNDO:
Ahora bien, observa este Tribunal que establece el articulo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL lo siguiente: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público, podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicita el sobreseimiento…si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares, y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez “(Negrillas del Tribunal). Por lo tanto evidenciándose en actas que el Ministerio Público, no presentó acto conclusivo alguno, tal como se verificó a través del departamento del alguacilazgo adscrito a este Tribunal en esta misma fecha, aunado que tampoco fue presentado directamente acto conclusivo alguno por parte de la Vidita Pública por ante este Tribunal, y vencido como se encuentra la prórroga de sesenta (60) días continuos que este Tribunal en Audiencia Oral le concediere al Ministerio Público, el pasado veinte (20) de noviembre de 2008, lo procedente en derecho es decretar el Archivo de las Actuaciones; y en consecuencia, se decreta EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, a favor del imputado JUAN JOSE LEON DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, nacido el 27 de septiembre de 1971, de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Eleazar



León y de Lilia del carmen León, titular de la cédula de identidad N° V.-10.688.748, y con residencia en el Barrio Monte Claro, casa Nº 1-25, al lado de la arepería El tamarindo, Santa
Bárbara del Estado Zulia, de las establecidas en los ordinales 3° del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 257 ejusdem, todo de conformidad con el último aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES; y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, a favor del imputado JUAN JOSE LEON DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, nacido el 27 de septiembre de 1971, de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Eleazar León y de Lilia del carmen León, titular de la cédula de identidad N° V.-10.688.748, y con residencia en el Barrio Monte Claro, casa Nº 1-25, al lado de la arepería El tamarindo, Santa Bárbara del Estado Zulia, de las establecidas en el ordinal 3°, del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 257 ejusdem, todo de conformidad con el último aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, diaricese, compúlsese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, registrándose la misma bajo el N° 085, se publicó, diarizó, compulsó y se oficio bajo el Nº 193-09.-
LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY