República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 21 de Enero de 2009.-
198° y 149°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)


Decisión N° 080-2009.- Causa Penal Nº CO3-1796-2007.-

En el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria Suplente las Abogadas WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por parte de los Abogados NEYLA ESTHER BERBECÍ y ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARMELO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la Abogada LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano CARMELO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra en libertad, acompañado de su Abogado HECTOR ADAN MEDINA, Defensor Privado, es todo. Acto seguido el Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivo al Ministerio Público a interponer en fecha 04-12-2008, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado ciudadano CARMELO SÁNCHEZ GONZÁLEZ. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales. Dándole el Ministerio Público a los hechos antes narrados la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pido se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su oportunidad al prenombrado imputado, toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde la correspondiente apertura a un Juicio Oral y Público, por último solicito copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano CARMELO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, identificándose por ante este Tribunal de la siguiente manera: CARMELO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.440.537, hijo de José Sánchez y de Mileida Gregoria González, soltero, obrero, residenciado en el sector El Cruce, Parroquia Barí, tercera calle, casa S/N, como a tres cuadras del Comando de la Policía Regional, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, procediendo a rendir declaración de la siguiente manera:“Yó admito los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público me acusa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. HECTOR ADAN MEDINA, quien expone: “Escuchada la manifestación voluntaria de mi defendido ciudadano CARMELO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, de admitir los hechos y acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos solicito a este tribunal la aplicación de dicho procedimiento, igualmente se le sea aplicada inmediatamente la pena y le sea tomada en cuenta la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal ya que mis defendidos no tiene antecedentes penales, así mismo solicito se me expida copia simple de esta acta es todo."
Oídas como han sido tanto la exposición del Ministerio Público, la del imputado y la de su abogado defensor, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación: Una vez analizada la presente acusación Fiscal, el Tribunal observa que las mismas cumple con los requisitos esgrimidos en la norma procesal, en virtud de que se evidencia el señalamiento de identificación del imputado y la de su defensor; los fundamentos y elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo; el precepto jurídico aplicable; el ofrecimiento de pruebas y la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano imputado, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se observa: En cuanto al enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público del ciudadano CARMELO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en relación a los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio, este Tribunal en sus funciones controladora, considera que lo enunciado por el Ministerio Publico en esta audiencia y especificados en el acto conclusivo presentado en la ACUSACION, se ajustan a la calificación del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, esto luego de hacer la subsunción correspondiente, es decir, a criterio de quien aquí decide los hechos calificados por la Fiscalía son sustancialmente iguales a la descripción fáctica establecida en la ley penal, como presupuesto para la respectiva consecuencia jurídica, en razón de ello se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado, de conformidad con el ordinal 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al acusado CARMELO SÁNCHEZ GONZÁLEZ.-
Una vez admitida la ACUSACION por parte de este Juzgado, se le vuelve a ceder la palabra a las partes para que expongan lo que ha bien consideren, habiendo explicado suficientemente el ciudadano Juez las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem:
Se le cede la palabra al imputado de autos ciudadano CARMELO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya identificado, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público y de la admisión de la acusación por parte de este Tribunal, de las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, como procedimiento especial, establecida en el artículo 376 eiusdem y libre de toda coacción y apremio expuso: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa la Fiscal y pido se me imponga la pena correspondiente a cumplir, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. HECTOR ADAN MEDINA, quien expone: “Escuchada la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos y acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos solicito a este tribunal la aplicación de dicho procedimiento, igualmente se le sea aplicada inmediatamente la pena y le sea tomada en cuenta la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, y fue oficial de servicio en la Guardia Nacional, así mismo solicito se me expida copia simple de esta acta es todo."
Oídas como han sido tanto la exposición de la defensa como la manifestación voluntaria y consciente del acusado CARMELO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, este Tribunal pasa a decidir en derecho y resuelve lo siguiente:

Visto que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, que explicó suficientemente este Juzgador, en consecuencia se procede a realizar la dosimetría correspondiente: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, se suman ambos limites para un total de ocho (08) años de Prisión, se toma el término medio del mismo, siendo este de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien por cuanto la defensa del acusado solicita la rebaja pertinente por la circunstancia atenuante del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, este tribunal hace la rebaja de un cuarto de la pena, esto es, de un (01) año de prisión, quedando la pena a imponer al acusado en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de que el acusado ha hecho uso del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se procede a sentenciar conforme al procedimiento especial previsto en el articulo 376 de la norma penal adjetiva considerando quien aquí decide que lo ajustado en derecho es rebajar la pena a aplicar hasta la mitad, se da la rebaja de ley esto es, la mitad de la pena aplicable por el delito, siendo el caso que con la rebaja de ley la pena aplicable queda en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. En consecuencia se condena al acusado CARMELO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal admite las presentadas por el Ministerio Publico en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 y el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA (16º) DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado CARMELO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre el ACUSADO este Tribunal ACUERDA el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del articulo 330 eiusdem, al ciudadano CARMELO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por cuanto el mismo una vez admitido los hechos e imponerle la pena respectiva adquirió el carácter de penado. TERCERO: Se declara con lugar el procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitada por el acusado: CARMELO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado de autos CARMELO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya antes identificado, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 6º y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal admite las presentadas por el Ministerio Publico en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 y el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: El cuerpo de la sentencia se redactará en auto por separado, por lo que este Tribunal, una vez publicada la sentencia, ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer, a los fines establecidos en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vencido el lapso legal.- Se acuerda proveer las copias solicitadas a las partes. Se instruye a la Secretaria para que remita en su oportunidad legal la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda conocer por distribución. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Concluyo el acto siendo las diez horas de la mañana (10:00), Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.


LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÜBLICO,

ABG. LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ.


EL IMPUTADO,

CARMELO SÁNCHEZ GONZÁLEZ




EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. HECTOR ADAN MEDINA


LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY