República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Enero de 2009.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0078-09.- Causa Penal N° C03-7042-2009.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS MATERAN, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS A. ROBLES PAEZ., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presente el ciudadano Abogado RICHARD PAUL LINARES, representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS MATERAN, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial. Es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS MATERAN, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien fue aprehendido en flagrancia el día 17 de Enero del año 2009, aproximadamente a la dos horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DAIRO RAMON PARRA LARA, en el momento que los funcionarios efectuaban un patrullaje por el sector de la vía hacia el terminal de pasajeros de Caja Seca, frente al local comercial FOTO YA, este ciudadano los llamó solicitando su ayuda, manifestando que a escaso minutos un sujeto con las características física que el faltaba un diente, se había metido a su camioneta BLAZER BLANCA, PLACAS XWL-017 y había sustraído una planta, un teléfono celular y su cartera y que el mismo había emprendido la huida hacia los lados de la carretera Panamericana por lo cual dichos funcionarios procedieron hacer un recorrido y a la altura del semáforo lograron visualizar al ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS, quienes tenía las mismas características fisonómicas descritas por el denunciante, razón por la cual el Ministerio Público en este acto, de conformidad a las actas procesales que conforman el presente Expediente, constante de diecisiete (17) folios útiles, tales como Acta de Denuncia, Acta Policial, Inspecciones Técnicas del sitio, facturas, fijaciones fotográficas, le imputa y precalifico la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano DARIO RAMON PARRA LARA. Ahora bien por cuanto considera el ministerio publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250 numerales 1 y 2 y el 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS MATERAN, de igual forma se solicita se siga la siguiente causas por el procedimiento especial ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igualmente solicito ante este Tribunal, en virtud de que el nombrado imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Juicio en la ciudad de Macuto, Estado Vargas, por los delitos de ROBO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, designe una Comisión Policial que a bien tenga a considerar este Tribunal, para el traslado y puesto a disposición del prenombrado Tribunal al imputado PEDRO MANUEL BASTIDAS MATERAN, por ultimo solicito copias simple de la presente actuación, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es PEDRO MANUEL BASTIDAS MATERAN, Venezolano, natural de Valera del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 04/03/1979, de 29 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.458.362, hijo de José Napoleón Bastidas (d) y María del Carmen Bastidas, residenciado en la Avenida 7 calle Las Flores Sector El Arenales, casa N° 72-49, a seis casas del Centro Familiar Nueva Granada, Betijoque, Estado Trujillo, Teléfonos: 0426-7751005. Acto seguido Juez de Control le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, en su carácter de defensora, para que haga su exposición: "Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa pública solicita en este acto, se le aplique a mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento en los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad, y principio de proporcionalidad previstas en los artículos 8, 9, 243, 244, eiusdem, en concordancia con el artículo 44 numeral 2 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo esta defensa pública solicita copia simple del Acta que se levanta, como también de las demás actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”. Seguidamente este Juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "“Oída como ha sido la exposición que hiciera el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Venezolano, señalando al ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS MATERAN, en perjuicio del ciudadano DARIO RAMON PARRA y escuchada como ha sido también la exposición realizada por el defensor en este acto, el Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera. Se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena corporal que no esta evidentemente preescrita su acción de las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS MATERAN, es autor o participe de un hecho punible, que aquí en este acto le atribuye el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo el Tribunal estima que conforme lo expone el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y las actuaciones presentadas por él mismo, del hecho ocurrido a quien se le imputa los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano; están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Copp, y en relación al numeral 3 y 8 ya el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 del Copp, e impuesto al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, solicitando en su oportunidad la defensa una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el referido artículo 256, numeral 3, el Tribunal en base a la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° para que dicho ciudadano se presente ante este Tribunal Tercero de Control cada treinta (30) días, y la 8 en coordinación del artículo 258 la presentación de 2 fiadores, que sean reconocidos, buena conducta, responsables, tener capacidad económica, para atender las obligaciones que contraen, los cuales deberán pagar por vía de multa 22 Unidades Tributarias, dicha libertad no se materializará hasta tanto no se presenten dichos fiadores y se siga el procedimiento por vía ordinaria. En relación a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto designe una Comisión Policial que a bien tenga a considerar este Tribunal, para el traslado y puesto a disposición del Tribunal Cuarto de Juicio de la ciudad de Macuto, Estado Vargas, al imputado PEDRO MANUEL BASTIDAS MATERAN, ordena al CICPC . Asimismo, otórguese al representante del Ministerio Público la copia simple solicitada y a la defensa las copias de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa así como de la presente Acta. Así se decide. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PEDRO MANUEL BASTIDAS MATERAN, Venezolano, natural de Valera del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 04/03/1979, de 29 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-18.458.362, hijo de José Napoleón Bastidas (d) y María del Carmen Bastidas, residenciado en la Avenida 7 calle Las Flores, Sector El Arenales, casa N° 72-49, a seis casas del Centro Familiar Nueva Granada, Betijoque, Estado Trujillo, Teléfonos: 0426-7751005, a quien el representante de la Fiscalia 21° del Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARIO RAMON PARRA, por lo que el Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, 256 en sus ordinales 3°, para que dicho ciudadano se presente ante este Tribunal Tercero de Control cada TREINTA (30) días, y la 8 en coordinación del artículo 258 la presentación de 2 fiadores, que sean reconocidos, buena conducta, responsables, tener capacidad económica, para atender las obligaciones que contraen, los cuales deberán pagar por vía de multa 22 Unidades Tributarias, dicha libertad no se materializará hasta tanto no se presenten dichos fiadores y se siga el procedimiento por vía ordinaria tal como lo solicitara el representante de la Fiscalia del Ministerio Público. En relación a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto designe una Comisión Policial que a bien tenga a considerar este Tribunal, para el traslado y puesto a disposición del Tribunal Cuarto de Juicio de la ciudad de Macuto, Estado Vargas, al imputado PEDRO MANUEL BASTIDAS MATERAN, ordena al CICPC. Ofíciese al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, . Asimismo, otórguese al representante del Ministerio Público la copia simple solicitada y a la defensa las copias de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa así como de la presente acta, y remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca° del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuere el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 00078-2009 y se oficia bajo el N° 0152-2009.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS A. ROBLES P..

EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. RICHARD PAUL LINARES

EL IMPUTADO,


PEDRO MANUEL BASTIDAS MATERAN

LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. YENNY SOSA CASTRO
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY