República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 12 de Enero de 2009.-
198º y 149º

DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)
Causa Penal N° C03-6836-2009.-
RESOLUCION N° 035 -2009.-
Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Abogado ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 19 de Noviembre de 2008, se recibió comunicación N° DPC-SIP-0344-08, de fecha 16 de Diciembre 2008, correspondiente a la Policía Regional, Municipio Colón del Estado Zulia, relacionada con la denuncia que formulara la victima ciudadana ANA ZORAIDA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.329.300, residenciada en la Avenida 21, casa N° 13-57, ( a cinco casas de la bodega Jackelin), Barrio El Huequito, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, donde expone: “ Vengo a denunciar a una ciudadana de nombre MERCEDES BLANQUICETH, ya que me mantiene en constante amenazas de muerte, el día jueves de la semana pasada me lesionó con un palo, me agarra la casa a piedras y no me deja tranquila”.
El Ministerio Público funda su petición al observar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que los hechos narrados están tipificados como delito en el artículo 175 tercer aparte del Código Penal Vigente, y para ejercer la acción penal debe ser ejercida mediante querella por el amenazado lo que genera un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercer la acción Penal.
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia de la comunicación N° 24-F16-09-0004, presentada por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, que los hechos señalados para este juzgador no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal C eiusdem, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia Ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste juzgador Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MERCEDES BLANQUICETH, en perjuicio de la ciudadana ANA ZORAIDA PAEZ, en virtud de que los hechos señalados para este juzgador no revisten carácter penal, por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, los cuales requiere para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 Literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la victima de la decisión dictada, y por cuanto no consta identificación plena ni domicilio en actas, se procede a publicarla en las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y se notifica a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión las boletas de notificación tanto del Ministerio Público como de la victima. Regístrese la presente decisión bajo el N° 035 -2009.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.


LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY


En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 035-2009, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 0079-2009.-


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.