República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 12 de Enero de 2009.-
198° y 149°

Decisión N° 042-2009 Causa Penal N° CO3-6779-2008

En el día de hoy, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral, presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada WENDY HERNANDEZ CARLY, en vista de las actuaciones presentadas por el Comisario Jefe HENRY SANCHEZ, Director General de la Policía Municipal Colón, de las cuales se evidencia que el ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1971, soltero, ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.719.514, hijo de Néstor Prieto y Carmen Urdaneta de Prieto, residenciado en la calle principal, casa S/N, diagonal al cementerio, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-3755908, fue aprehendido por funcionarios adscritos al referido Departamento, en fecha 12 de Enero de 2009, por presentar Orden de Aprehensión, emitida por parte de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según causa penal N° CO3-6779-2008, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, acompañado por su Abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CARDENAS, Defensor Privado, es todo”. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, quien fuera aprehendido el día 12 de Enero de 2009, siendo aproximadamente la una hora de la tarde, luego de haberse presentado de manera espontánea ante la sede de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de Orden de Aprehensión, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 23 de Diciembre de 2008, la cual fue acordada en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, quien manifestó que el día sábado 20 de Diciembre, siendo aproximadamente las once horas de la noche, cuando se encontraba con su pareja de nombre NESTOR LUIS PRIETO URDANETA en su residencia, ubicada en la calle principal, casa S/N, diagonal al cementerio, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, éste comenzó a ofenderla con palabras obscenas y le propinó un golpe en el ojo izquierdo, en razón de lo cual la misma salió corriendo y se metió en la casa que queda al frente de la residencia antes descrita, y luego se escondió en la casa de su hermana de nombre ESTILITA RAMONA PORTILLO, de donde su concubino ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, la saco por el cabello propinándole golpes en todo el cuerpo y mordiéndola muchas veces en frente de varias personas que se encontraban en el lugar, quienes no intervinieron en virtud de que el precitado ciudadano los amenazaba con un arma de fuego que portaba para el momento. Constan actas que conforman la presente causa las cuales presento ante este Tribunal, a efectos vivendi, a los fines de que las mismas sean evaluadas y revisadas por el representante de este Despacho, ya que en razón de estas mismas la vindicta pública precalifica e imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo es reincidente ya que en su contra cursa investigación signada bajo el N° 24-F16-1233-07, de la cual conoció este mismo Tribunal, llevándose a efecto Audiencia Preliminar en fecha 03 de Abril de 2008, en la cual este ciudadano solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual le fueron impuestas una series de obligaciones que han sido violentadas al incurrir el imputado nuevamente en el delito que hoy se le imputa, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente de forma separada sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó No querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, e identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1971, soltero, ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.719.514, hijo de Néstor Prieto y Carmen Urdaneta de Prieto, residenciado en la calle principal, casa S/N, diagonal al cementerio, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-3755908. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Defensor Privado, quien expone: “Con respecto a la Orden de Aprehensión esta es ilegal, por cuanto en esa oportunidad al Ministerio Público le negaron la Medida de Protección para la victima ya que se encontraban viviendo dentro del mismo hogar o vivienda, aunado a ello, el hoy imputado de forma voluntaria se presentó ante el Organismo competente para ponerse a derecho. Ahora bien, respecto a la precalificación jurídica considero que no existe peligro de fuga, de conformidad con el articuelo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma no existe peligro de obstaculización, así como tampoco, de conformidad con el articulo 253 eiusdem, la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria no excede de los tres (3) años, por lo que ajustado a derecho es que este Tribunal le otorgue una Medida Cautelar, de las previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi defendido a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Tribunal. Con respecto a la Orden de Aprehensión, solicito a este Tribunal oficie a todos los Organismos del Estado para que dejen sin efecto dicha solicitud. Con respecto a la Violación de la Suspensión Condicional del Proceso en caso de que este Tribunal llegare a dictar una Sentencia Condenatoria, por cuanto la pena a imponer es menor de un (1) año, lo procedente y ajustado a derecho es que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de igual forma solicito que a mi defendido se le otorgue una constancia con el fin de presentarla ante los Organismos de Seguridad del Estado, hasta tanto este Tribunal oficie para que sea borrado de pantalla, y por último solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Acto seguido el Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, basada de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial, de fecha 12-01-2009, Acta de Notificación de Derechos del Imputado y Solicitud de Orden de Aprehensión, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 23 de Diciembre de 2008, actuaciones estas que la llevan a considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y en contra del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Así mismo, al ser impuesto el imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de no declarar, y la Defensa por su parte con respecto a la precalificación jurídica considero que no existe peligro de fuga, de conformidad con el articuelo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma no existe peligro de obstaculización, así como tampoco, de conformidad con el articulo 253 eiusdem, la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria no excede de los tres (3) años, por lo que ajustado a derecho es que este Tribunal le otorgue una Medida Cautelar, de las previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose su defendido a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Tribunal. Con respecto a la Orden de Aprehensión, solicitó a este Tribunal oficie a todos los Organismos del Estado para que dejen sin efecto dicha solicitud, así mismo, solicitó que a su defendido se le otorgará una constancia con el fin de presentarla ante los Organismos de Seguridad del Estado, y por último copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera este juzgador que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción que señalan la presunta autoría por parte del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, en los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público, pero tomando en cuenta que la pena a imponer en dicho delitos, no se exceden de los tres (3) años, límite éste que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas Libertad, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado de los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como: El abandono inmediato de la residencia en común, permitiéndole solo extraer de la misma los enseres personales y herramientas de trabajo, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición al ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de abandonar inmediatamente la residencia en común, y extraer de la misma sólo los enseres personales y herramientas de trabajo, a no acercarme a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia y la prohibición de actuar por mi mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o a algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante éste Tribunal cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha, es todo”. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa solicitadas por la Defensa.

En cuanto a lo solicitado por parte de la Defensa en relación de que dejen sin efecto solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, este Tribunal ordena dejar sin efecto dicha solicitud, por cuanto el mismo fue presentado por ante este Tribunal en esta misma fecha, al ser efectivamente aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Policía Municipal de Colón. En consecuencia se ordena oficiar a los diferentes Órganos de Investigación Policial, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto la referida Orden de Aprehensión. Se ordena Oficiar a la División de Investigaciones Penales, Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, en contra del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1971, soltero, ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.719.514, hijo de Néstor Prieto y Carmen Urdaneta de Prieto, residenciado en la calle principal, casa S/N, diagonal al cementerio, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-3755908, a quien el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS. SEGUNDO: Negando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por parte de la Defensa en relación a que se oficie a todos los Organismos del Estado para que dejen sin efecto solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, este Tribunal ordena dejar sin efecto dicha solicitud, por cuanto el mismo fue presentado por ante este Tribunal en esta misma fecha, al ser efectivamente aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Policía Municipal de Colón. Ordenando así oficiar a los diferentes Órganos de Investigación Policial, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto la referida Orden de Aprehensión, y remite las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente. SEXTO: Se ordena Oficiar a la División de Investigaciones Penales, Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis horas y once minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 042-2009, se oficia bajo los Nrs. 0086, 0087, 0088, 0089 y 0090-2009.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ.


LA FISCAL DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NEYDUTH RAMOS POLO,

EL IMPUTADO,


NESTOR LUIS PRIETO URDANETA,


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ


LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ