República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 12 de enero de 2009
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión 039-2009. Causa Nº C03-6857-2009

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta una horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ADALBERTO RODRIGUEZ BENAVIDEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente la ciudadana NEIDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano ADALBERTO RODRIGUEZ BENAVIDEZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ADALBERTO RODRIGUEZ BENAVIDEZ, quien fuera aprehendido el día 11 de enero de 2009, aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana CANDELARIA TORRES BARBOZA, quien de manera espontánea denuncio a su marido de nombre ADALBERTO RODRIGUEZ, indicando que la había agredido físicamente, hecho ocurrido frente a la venta de alimento VENEPLAT, en la población de Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien procedió a golpearla causándole lesiones, en tal sentido se constituyó una comisión policial en donde fue detenido el mencionado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público, constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este tribunal constante de once (11) folios útiles, en razón de las cuales la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CANDELARIA TORRES BARBOZA, ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ADALBERTO RODRIGUEZ BENAVIDEZ del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: ADALBERTO RODRIGUEZ BENAVIDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Magangue Bolívar, fecha de nacimiento 09-12-1978, de 31 años de edad, soltero, obrero , titular de la Cédula de Identidad N° E-9.021.139, hijo de Matilde Benavides y de Adalberto Rodríguez, residenciado En el sector valle encantado, calle 5, casa S/n, Cuatro esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0416-6751926. Las Rurales, casa s/n, al lado del taller El Almendrón, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275- 5581075. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Defensora Pública Segunda, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expone: “Esta Defensa con fundamento al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que rige en el proceso Penal Venezolano, solicita se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simple de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo la de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEIDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano ADALBERTO RODRIGUEZ BENAVIDEZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CANDELARIA TORRES BARBOZA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta policial de fecha 11 de enero de 2009 (folio 02), Acta de inspección técnica ocular realizada al sitio del hecho de fecha 11 de enero de 2009 (folio 04), acta de denuncia verbal de fecha 11 de enero de 2008, interpuesta por la ciudadana CANDELARIA TORRES BARBOZA (folio 05), y examen médico legal, expedido por el Dr. Ildemaro Moreno Experto Profesional Especialista I (folios 8 y 9), de cuyo contenido se desprende que el día 11 de enero de 2009 siendo las diez y treinta y tres horas de la mañana, aproximadamente a las nueve y diez horas de la mañana, salio la señora Candelaria Torres, a comprar verduras, y su marido estaba bebiendo, cervezas, y cuando la vio sin mediar palabras la agarro a golpes y a patadas, causándole traumatismo craneoencefálico no complicado, traumatismo en frontal, laceración mucosa labial inferior y traumatismo abdominal, hecho ocurrido frente a venta de alimento veneplat, ubicada en Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, presentando traumatismo craneoencefálico no complicado generalizado. Elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal Décimo Sexta auxiliar del Ministerio Público, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana CANDELARIA TORRES BARBOZA, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano ADALBERTO RODRIGUEZ BENAVIDEZ, éste manifestó su deseo de no declarar. Así mismo, la Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera este juzgador que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano ADALBERTO RODRIGUEZ BENAVIDEZ, en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en esta población, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite máximo, que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años y tenga buena conducta, predilectual, como quiera que no consta en actas que dicho ciudadano tenga conducta predilectual, al encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: Decretar a favor de la ciudadana CANDELARIA TORRES BARBOZA, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3,5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: Ordenar La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral. La prohibición de acercamiento a la ciudadana CANDELARIA TORRES BARBOZA, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano ADALBERTO RODRIGUEZ BENAVIDEZ, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, Segundo: la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de no acercarme a la ciudadana CANDELARIA TORRES BARBOZA, a su sitio de trabajo, de estudio o de su casa y no acosarla, perseguirla ni intimidarla, ni buscare otras personas a realizar los actos que dije antes, igualmente, de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana CANDELARIA TORRES BARBOZA, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numeral 3 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano ADALBERTO RODRIGUEZ BENAVIDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Magangue Bolívar, fecha de nacimiento 09-12-1978, de 31 años de edad, soltero, obrero , titular de la Cédula de Identidad N° E-9.021.139, hijo de Matilde Benavides y de Adalberto Rodríguez, residenciado En el sector valle encantado, calle 5, casa S/n, Cuatro esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0416-6751926. Las Rurales, casa s/n, al lado del taller El Almendrón, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275- 5581075, a quien la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CANDELARIA TORRES BARBOZA. Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las tres y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 039-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0083-2009.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEIDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO,
ADALBERTO RODRIGUEZ BENAVIDEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA,

Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN


Abg. LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ