República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 12 de Enero de 2009.-
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0040-2009.- Causa Nº C03-6858-2009.-

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde , se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado a los ciudadanos EVER ENIQUE BOLEMO CAMARGO y ALEXIS ANIBAL ATENCIO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido este Juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran presentes los imputados ciudadanos, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Suplente N° 03, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos EVER ENIQUE BOLEMO CAMARGO y ALEXIS ANIBAL ATENCIO, quienes fueran aprehendidos el día 11 de Enero del año 2009, aproximadamente a las once y quinte horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullajes en las inmediaciones del casco central y la avenida principal del Sector El Remolino, específicamente a la altura del Bar Miriam, Parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia, y escucharon la detonación de un arma de fuego, pudiendo visualizar a dos ciudadanos vestidos uno con Jean Azul y franela naranja y el otro, con suéter azul, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud sospechosa y nerviosa, intentando huir en un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet modelo C10, Tipo: Pick-Up, Año: 1984, por lo cual dichos funcionarios procedieron darles la voz de alto, la cual fue acatada por los ciudadanos antes descritos, siendo objetos estos de una revisión corporal, tanto de su persona como el vehículo en el cual se trasladaban, en el cual fue localizado en la parte trasera del asiento una escopeta calibre 16, marca: Winchester Serial 227555, por lo cual se les solicito la debida permisología que ampara el Porte del respectivo armamento, manifestando estos ciudadanos no poseer ningún tipo de Porte, por lo cual se procedió a la detención de los mismos, siendo trasladados al Retén Policial San Carlos del Municipio Colón, a la orden de este Despacho Fiscal, consta actas que conforman el presente expediente el cual consigno ante este tribunal constante de doce (12) folios útiles. Razón por la cual ciudadano Juez precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien por cuanto considera el ministerio publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250 numerales 1 y 2 y el 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EVER ENRIQUE BOLEMO CAMARGO y ALEXIS ANIBAL ATENCIO, de igual forma se solicita se siga la siguiente causas por el procedimiento especial ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos EVER ENRIQUE BOLEMO CAMARGO y ALEXIS ANIBAL ATENCIO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración, por lo que este juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación en forma individual: quien dijo llamarse el primero como queda escrito: Mi nombre es EVER ENRIQUE BOLEMO CAMARGO, Venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia, nací el 14/11/1978, tengo 32 años de edad, soltero, Alfabeto, obrero, Cédula de Identidad N° 17.580.538, hijo de Edelmira Bolemo y de padre desconocido, residenciado en Santa Cruz de Zulia, calle La Rural, al lado de la Esquina Caliente, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0416-7727855( amiga) quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”y el segundo: ALEXIS ANIBAL ATENCIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Maguan, Departamento El Magdalena, República de Colombia, nací el 03/08/1978, tengo 31 años de edad, obrero, analfabeto, indocumentado, hijo de Julia Atencio y Leonardo Anival, residenciado en la hacienda El Porvenir de José Ortigoza, de la Redoma buscando para el Km.13 Palo Rojo, del Estado Zulia, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo a l precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 03, quien expone: “Vista las actuaciones instruida por funcionarios adscrito la policía municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (Supuesto Ocultamiento de Arma de Fuego) el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y encontrándonos en la fase de investigación, en la cual le asisten a mis defendidos los principios y garantías procesales, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Publico solicitando en este acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto a nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad todo de conformidad con los principios garantístas de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todo del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo, la defensa se reserva el derecho de solicitar la practica de diligencia para desvirtuar los hechos que hoy se les pretenden atribuir a mis defendidos, solicito Ciudadano Juez, se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. En este estado este juzgador procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que lo llevan a imputarle a los ciudadanos EVER ENRIQUE BOLEMO CAMARGO y ALEXIS ANIBAL ATENCIO, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: Acta Policial de fecha 12-01-2009, que corre inserta al folio 02, donde consta la aprehensión de los ciudadanos EVER ENIQUE BOLEMO CAMARGO y ALEXIS ANIBAL ATENCIO, Registro de Cadena y Custodia N° 010 de fecha 11/01/2009, donde consta el registro de los objetos incautados, como son Arma tipo Escopeta, calibre 16 marca Winchester, de pavón plateado, cañón corto, serial 227555 con cacha de madera de color marrón y del vehículo clase camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo: Pick-Up, Año 1984, Uso Carga, Color Rojo y Blanco, Placas 280-MBM, serial de Carrocería DCC14EV205209, Serial del Motor DEV205209. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico de un arma de fuego tipo escopeta y de un vehículo clase camioneta tipo Pick-up. Acta de Investigación Policial de fecha 12 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario Oficial N° 162 SILVA ERNESTO, adscrito a este Cuerpo Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, mediante la cual se solicitó antecedentes penales y la reseña de los mismos y la verificación de los datos del vehículos. Acta de Inspección Ocular del lugar de los hechos, suscrita por el Oficial N° 162 Silva Ernesto, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal del Municipio Colón de fecha 12-01-2009, y Acta de Investigación Policial relacionada con Inspección Técnica del lugar del lugar donde se realizó la aprehensión de los referidos ciudadanos, suscrita por el funcionario Oficial N° 162 SILVA ERNESTO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón, de fecha 12-01-2009, elementos estos, que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional los ciudadanos EVER ENIQUE BOLEMO CAMARGO y ALEXIS ANIBAL ATENCIO, quienes manifestaron su deseo de no declarar, llevan a este Juzgador a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de los mencionados ciudadanos, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los principios rectores del procesos tales como Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad e interpretación restrictivas de las normas de coacción personal tomando en cuenta que la pena establecida es de cuatro (04) a ocho (08) años en su limite máximo, y constando en Acta que no presenta conducta predelictual, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica de cada 30 días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y a la prohibición de salir del País sin previa autorización de este tribunal, ello con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 259 y 260 Ejusdem, imponiendo de tales obligaciones a los ciudadanos EVER ENIQUE BOLEMO CAMARGO y ALEXIS ANIBAL ATENCIO, siendo el primero el ciudadano EVER ENRIQUE BOLEMO CAMARGO, quien expuso:“ Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada 30 días, y a no salir del país sin la autorización del tribunal, es todo”. De segundo el ciudadano ALEXIS ANIBAL ATENCIO, quien expone: :“ Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada 30 días, y a no salir del país sin la autorización del tribunal, es todo.” Así mismo considera este Juzgador que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena otorgar a la defensa las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia. Y se acuerda Oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de los mismos, y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este República Bolivariana De Venezuela
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Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 12 de Enero de 2009.-
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0040-2009.- Causa Nº C03-6858-2009.-

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde , se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado a los ciudadanos EVER ENIQUE BOLEMO CAMARGO y ALEXIS ANIBAL ATENCIO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido este Juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran presentes los imputados ciudadanos, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Suplente N° 03, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos EVER ENIQUE BOLEMO CAMARGO y ALEXIS ANIBAL ATENCIO, quienes fueran aprehendidos el día 11 de Enero del año 2009, aproximadamente a las once y quinte horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullajes en las inmediaciones del casco central y la avenida principal del Sector El Remolino, específicamente a la altura del Bar Miriam, Parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia, y escucharon la detonación de un arma de fuego, pudiendo visualizar a dos ciudadanos vestidos uno con Jean Azul y franela naranja y el otro, con suéter azul, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud sospechosa y nerviosa, intentando huir en un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet modelo C10, Tipo: Pick-Up, Año: 1984, por lo cual dichos funcionarios procedieron darles la voz de alto, la cual fue acatada por los ciudadanos antes descritos, siendo objetos estos de una revisión corporal, tanto de su persona como el vehículo en el cual se trasladaban, en el cual fue localizado en la parte trasera del asiento una escopeta calibre 16, marca: Winchester Serial 227555, por lo cual se les solicito la debida permisología que ampara el Porte del respectivo armamento, manifestando estos ciudadanos no poseer ningún tipo de Porte, por lo cual se procedió a la detención de los mismos, siendo trasladados al Retén Policial San Carlos del Municipio Colón, a la orden de este Despacho Fiscal, consta actas que conforman el presente expediente el cual consigno ante este tribunal constante de doce (12) folios útiles. Razón por la cual ciudadano Juez precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien por cuanto considera el ministerio publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250 numerales 1 y 2 y el 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EVER ENRIQUE BOLEMO CAMARGO y ALEXIS ANIBAL ATENCIO, de igual forma se solicita se siga la siguiente causas por el procedimiento especial ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos EVER ENRIQUE BOLEMO CAMARGO y ALEXIS ANIBAL ATENCIO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración, por lo que este juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación en forma individual: quien dijo llamarse el primero como queda escrito: Mi nombre es EVER ENRIQUE BOLEMO CAMARGO, Venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia, nací el 14/11/1978, tengo 32 años de edad, soltero, Alfabeto, obrero, Cédula de Identidad N° 17.580.538, hijo de Edelmira Bolemo y de padre desconocido, residenciado en Santa Cruz de Zulia, calle La Rural, al lado de la Esquina Caliente, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0416-7727855( amiga) quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”y el segundo: ALEXIS ANIBAL ATENCIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Maguan, Departamento El Magdalena, República de Colombia, nací el 03/08/1978, tengo 31 años de edad, obrero, analfabeto, indocumentado, hijo de Julia Atencio y Leonardo Anival, residenciado en la hacienda El Porvenir de José Ortigoza, de la Redoma buscando para el Km.13 Palo Rojo, del Estado Zulia, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo a l precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 03, quien expone: “Vista las actuaciones instruida por funcionarios adscrito la policía municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (Supuesto Ocultamiento de Arma de Fuego) el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y encontrándonos en la fase de investigación, en la cual le asisten a mis defendidos los principios y garantías procesales, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Publico solicitando en este acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto a nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad todo de conformidad con los principios garantístas de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todo del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo, la defensa se reserva el derecho de solicitar la practica de diligencia para desvirtuar los hechos que hoy se les pretenden atribuir a mis defendidos, solicito Ciudadano Juez, se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. En este estado este juzgador procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que lo llevan a imputarle a los ciudadanos EVER ENRIQUE BOLEMO CAMARGO y ALEXIS ANIBAL ATENCIO, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: Acta Policial de fecha 12-01-2009, que corre inserta al folio 02, donde consta la aprehensión de los ciudadanos EVER ENIQUE BOLEMO CAMARGO y ALEXIS ANIBAL ATENCIO, Registro de Cadena y Custodia N° 010 de fecha 11/01/2009, donde consta el registro de los objetos incautados, como son Arma tipo Escopeta, calibre 16 marca Winchester, de pavón plateado, cañón corto, serial 227555 con cacha de madera de color marrón y del vehículo clase camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo: Pick-Up, Año 1984, Uso Carga, Color Rojo y Blanco, Placas 280-MBM, serial de Carrocería DCC14EV205209, Serial del Motor DEV205209. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico de un arma de fuego tipo escopeta y de un vehículo clase camioneta tipo Pick-up. Acta de Investigación Policial de fecha 12 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario Oficial N° 162 SILVA ERNESTO, adscrito a este Cuerpo Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, mediante la cual se solicitó antecedentes penales y la reseña de los mismos y la verificación de los datos del vehículos. Acta de Inspección Ocular del lugar de los hechos, suscrita por el Oficial N° 162 Silva Ernesto, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal del Municipio Colón de fecha 12-01-2009, y Acta de Investigación Policial relacionada con Inspección Técnica del lugar del lugar donde se realizó la aprehensión de los referidos ciudadanos, suscrita por el funcionario Oficial N° 162 SILVA ERNESTO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón, de fecha 12-01-2009, elementos estos, que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional los ciudadanos EVER ENIQUE BOLEMO CAMARGO y ALEXIS ANIBAL ATENCIO, quienes manifestaron su deseo de no declarar, llevan a este Juzgador a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de los mencionados ciudadanos, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los principios rectores del procesos tales como Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad e interpretación restrictivas de las normas de coacción personal tomando en cuenta que la pena establecida es de cuatro (04) a ocho (08) años en su limite máximo, y constando en Acta que no presenta conducta predelictual, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica de cada 30 días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y a la prohibición de salir del País sin previa autorización de este tribunal, ello con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 259 y 260 Ejusdem, imponiendo de tales obligaciones a los ciudadanos EVER ENIQUE BOLEMO CAMARGO y ALEXIS ANIBAL ATENCIO, siendo el primero el ciudadano EVER ENRIQUE BOLEMO CAMARGO, quien expuso:“ Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada 30 días, y a no salir del país sin la autorización del tribunal, es todo”. De segundo el ciudadano ALEXIS ANIBAL ATENCIO, quien expone: :“ Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada 30 días, y a no salir del país sin la autorización del tribunal, es todo.” Así mismo considera este Juzgador que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena otorgar a la defensa las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia. Y se acuerda Oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de los mismos, y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EVER ENIQUE BOLEMO CAMARGO y ALEXIS ANIBAL ATENCIO, plenamente identificados, a quien el Fiscal del Ministerio Público, les atribuye la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se acuerda otorgar a la defensa las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, así mismo se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata de los imputados de autos, Cuarta: se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y quince horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0040-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0084-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).



ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ



FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. NEYDUTH RAMOS POLO



LOS IMPUTADOS:



EVER ENRIQUE BOLEMO CAMARGO ALEXIS ANIBAL ATENCIO


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03,

ABG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO


LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY