República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Enero de 2009.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 031-2009 Causa Nº C03-6856-2009.-
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ALIRIO ALFONSO BACCA DELGADO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado ABG. LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada LISBETH DAVILA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano ALIRIO ALFONSO BACCA DELGADO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien en auto por separado manifestó su aceptación al cargo de Defensor Privado del referido ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “ Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ALIRIO ALFONSO BACCA DELGADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús María Semprún, de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 10-01-2009, aproximadamente a las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde, en la estación Policial Cruce, ya que dicho ciudadano llegó a esta solicitando información sobre un vehículo que se encontraba retenido, manifestando este que tenían que entregarle dicho vehículo, el funcionario YORFIL BRAVO quien se encontraba de servicio en el referido puesto policial, le informo que el mismo iba a ser trasladado al Departamento Policial Municipio Jesús María Semprún, fue cuando el ciudadano ALIRIO ALFONSO BACCA DELGADO, se torno agresivo y le lanzó golpes de puño al Oficial antes mencionado. Constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante éste Tribunal constante de seis (06) folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario YORFIL BRAVO. Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le apliquen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario y por último se me expidan copias simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. Acto seguido el Juez de Control procedió a instruir al ciudadano ALIRIO ALFONSO BACCA DELGADO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, e identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera ALIRIO ALFONSO BACCA DELGADO, Venezolano, natural de Santa bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 22-11-79, de 29 años de edad, hijo de Pedro Bacca y de Ana Edilma Delgado, residenciado en el sector El Cruce, carretera Machiques Colón, en toda la orilla de la carretera, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0416-2670717. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor privado, quien expone: “La defensa en este acto se adhiera a la petición Fiscal, en cuanto a que le sea acordado a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera esta defensa ajustado a derecho en vista de que el propio articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es improcedente cualquier tipo de medidas que priven la libertad, cuando en su limite máximo no sobre pasa los tres años para el lapso de presentación. Ciudadano Juez, solicito se considere la distancia del lugar de residencia de mi defendido, por cuanto el mismo tiene su residencia en sector El Cruce, carretera Machiques Colón, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, dicha petición lo fundamento en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, establecido en los articulo 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada LISBETH DAVILA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario YORFIL BRAVO, basada de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 10-01-2009, del la cual consta la aprehensión del hoy imputado, Acta de Entrevista, Acta de Inspección Técnica y Acta de Derechos Ciudadanos, actuaciones estas que la llevan a considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide le sea aplicada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo, al ser impuesto el imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de no declarar, y la Defensa por su parte se adhirió a la petición Fiscal, en cuanto a que le sea acordado a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera la defensa ajustado a derecho en vista de que el propio articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es improcedente cualquier tipo de medidas que priven la libertad, cuando en su limite máximo no sobre pasa los tres años para el lapso de presentación, y solicita se considere la distancia del lugar de residencia de su defendido, por cuanto el mismo tiene su residencia en sector El Cruce, carretera Machiques Colón, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, dicha petición la fundamenta en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, establecido en los articulo 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y se observa de las actas anteriormente señaladas que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario YORFIL BRAVO, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, quien expuso: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, y a no salir del País sin previa autorización del Tribunal, es todo”. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia solicitadas por la Defensa. Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha, en contra del ciudadano ALIRIO ALFONSO BACCA DELGADO, Venezolano, natural de Santa bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 22-11-79, de 29 años de edad, hijo de Pedro Bacca y de Ana Edilma Delgado, residenciado en el sector El Cruce, carretera Machiques Colón, en toda la orilla de la carretera, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0416-2670717, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario YORFIL BRAVO. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. CUARTO: Se le otorgan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa, y copias simples del acta que deriva la presente audiencia al Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 031-2009, y se oficia bajo el N° 0066-2009.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LISBETH DAVILA GONZÁLEZ
EL IMPUTADO,
ALIRIO ALFONSO BACCA DELGADO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY .
|