REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Enero de 2008.-
197º y 148º

Causa Penal N° C03-6855-2009.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 030-09.-
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano JIMMY JOSE LEON BRAVO por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público, se encuentra presente el imputado ciudadano JIMMY JOSE LEON BRAVO, acompañado por el Abogado ULADISLAO BRACHO ROA, Defensor Privado, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JIMMY JOSE LEON BRAVO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Catatumbo, en fecha 10 de Enero del año 2009, aproximadamente a las 3: 40 minutos de la tarde, en la sede de dicho Departamento Policial, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano EDWIN ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, por ante este Organismo Policial, quien manifestó entre otras cosas, que el día Sábado 10 de Enero del año en curso, aproximadamente en horas de la madrugada, se encontraba en el interior del Expendio de Licores de nombre Caballo Viejo, ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Encontrados, en compañía de varios amigos, y al momento en que regresaba del baño, el ciudadano Jimmy Leon, quien es funcionario policial se le atravesó al paso y le indico verbalmente que si no le gustaba se lo dijera, fue cuando este ciudadano sin mediar palabras le propino fuerte empujón con sus brazos, suscitándose una discusión entre ambos, llegando al sitio el encargado del local de nombre Jonglis Bastidas, el cual les manifestó que salieran del mismo, ya encontrándose en la parte externa del local en la avenida Bolívar, se le acercó nuevamente el ciudadano Jimmy Leon, el cual lo desafió nuevamente a pelear, fue cuando este sacó un pico de botella y sin razón alguna le propinó varios heridas cortantes, una en el abdomen, luego otras por la espalda, en el brazo derecho varias por el cuello y una en el rostro, específicamente por la mandíbula del lado izquierdo. Consta Actas que conforman la presente las cuales consigno ante este Tribunal constante de catorce (14) folios, razón por la cual en este acto precalifico e imputo al ciudadano JIMMY JOSE LEON BRAVO, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ. Ahora bien Juez, por cuanto se encuentran cubierto los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le aplique las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile el presente proceso por la vía del procedimiento penal ordinario, asimismo solicito se me expida copia fotostática simple de la presente audiencia. es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadanos JIMMY JOSE LEON BRAVO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JIMMY JOSE LEON BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, nací el 10-05-86, tengo 22 años de edad, soltero, Policia Regional, adscrito al departamento de La Villa, Villa del Rosario, del Estado Zulia, soy titular de la cédula de identidad N° 17.185.039, hijo de Nancy Bravo (d) y Jimmy Leon, residenciado en, la Urbanización Las Madrinas, vereda 8, casa N° 28, cerca del Abasto San José, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Teléfonos: 0424-7516323. A lo que expuso: “Ese día nosotros llegamos al Salon de Bebidas Caballo Viejo, yo me acerque a la barra a lo que dí la espalda el ciudadano me empezó a golpear con su hermano y con los amigos que estaba, me dieron con un silla y me partieron en la cabeza, mi hermano me sacó del local, afuera nos empezaron a golpear a mi hermano y a mi, nos cayeron como siete personas salimos corriendo, se nos pegaron atrás tirandonos botellas, de ahí nos agarraron y nos volvieron a golpear, como pudimos nos escapamos y nos fuimos para el comando ahí me entrevisté con el oficial que estaba de servicio y le dije que quería poner la denuncia, el Oficial me indicó que primero fuera al hospital, me llevaron al hospital me curaron y de ahí me fui para la casa. Es todo” Seguidamente, el Tribunal le preguntas a la Representante de la Fiscalia del Ministerio, si desea interrogar al imputado, a lo que contestó: No le voy a preguntar al imputado. Acto seguido el tribunal le pregunta al abogado ULADILAO BRACHO ROA, si desde hacer uso del derecho de interroga al imputado, al cual expuso:” Solicito al Tribunal hacer uso de ese derecho” pregunta: PREGUNTA: ¿Diga usted, quien te golpeo a ti? CONTESTO: Edwuin, el hermano, Nobis Salas, Carlos Eduardo Barroso y tres más que desconozco el nombres? OTRA: ¿Diga usted, Dónde te golpearon? CONTESTO: “En la cabeza, en un hombro. El Tribunal deja constancia que pudo observar que el imputado presenta lesiones en la cabeza. OTRA:¿Diga usted, en que lugar, a que hora y la fecha ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Salon Caballo Viejo, a la una y media de la madrugada viernes para amanecer Sábado, eso fue ayer” OTRA: ¿ Diga usted, con quien se encontraban en ese sitio de Caballo Viejo? CONTESTO: “Andaba con mi hermano, y con dos amigos más” OTRA:¿Diga usted, quienes son esos amigos, si sabe los nombres? CONTESTO: “Hendry Bracho y Numan González” OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas resultaron lesionadas? CONTESTO: “Mi hermano y yo” Es todo. Acto seguido el Juez Tercero de Control interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue el motivo que originó la riña? CONTESTO: “eso es un problema viejo con esa familia, yo he puesto varias denuncias en PTJ y me han golpeado varias veces”. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado ULADISLAO BRACHO ROA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “ Buenas tardes, constante de tres folios utiles consigno ante este despacho constancia de denuncia, remisión a Medicatura Forense y copia de una Evaluación Médica que le practicaron al ciudadano JIMMY LEON el día 10-06-2007, asimismo lo que en realidad ocurrió ese día entre las 11 de la noche del día viernes a la una de la madrugada del día sábado, fue una riña ente más de 15 personas donde resultaron lesionados aparte de quien funge en este acto como víctima y mi defendido, cuatro personas más, las cuales se trasladaron hasta la Medicatura del Ambulatorio de Encontrados el día sábado en horas de la mañana, asimismo, consigno a este Tribunal, denuncia que interpusiera el ciudadano Jimmy Leon por ante el Departamento Policial del Municipio Catatumbo, el día 10 de Enero de 2009, y la cual no fue agregada a la presente investigación, asimismo consigno ante este Tribunal seis fotostáticas de cédulas de los ciudadanos que ese encontraban allí presente y que fueron lesionados a los cual la Policía de Catatumbo no les quiso tomar ni entrevista ni denuncia a todos esos testigos y personas lesionadas, las dirección de esas personas se encuentran atrás de las fotocopias de las cédulas para que el Ministerio Público investigue. Asimismo, es día, es decir 10-01-2009, luego de que el ciudadano Jimmy Leon y su hermano sufriera las lesiones a que hoy son palpable a simple vista, salieran del Salon Caballo Viejo, y en la vía pública en la calle, es cuando reciben un botellazo en la parte posterior de su cabeza con los amigos que andaba lo levantaron del sitio por cuanto había como 20 personas lanzadonse botellas unos con otros, luego el ciudadano Jimmy Leon, se traslada hasta la sede de la Policía Regional de Cataumbo, a formular denuncia de lo que había pasado, y le indicaron que pasara en horas de la mañana, porque el furril estaba durmiendo, efectivamente así lo hizo, se mandó a curar sus heridas y se fue para su casa a contarle a sus familia lo ocurrido, es entonces, cuando en horas de tres y cuarenta horas de la tarde, se presenta por ante su hogar de residencia el ciudadano Oficial Segundo Kevin González, y le manifiesta que lo acompañe hasta la Jefatura de Comando y es allí donde mi defendido queda privado de libertad. Ahora bien, el hecho ocurrió el día viernes entre 11 de la noche y una de la madrugada del día Sábado, hasta la tres y cuarenta minutos de la tarde, del día Sábado que es cuando es detenido mi defendido, han transcurrido aproximadamente de quince a dieciséis horas, lo cual arroja como resultado que su detención no se practicó en flagrancia, como lo establece 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, de los hechos antes marrados, se observa que allí no ocurrió el delito de lesiones intencionales gravísimas como lo manifestó el Ministerio Público, sino que lo que hubo fue una riña entre varias personas, asimismo solicito en base a los datos antes expuesto, Primero: Se analice la hora de detención y la hora en que ocurrió el hecho y que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la flagrancia. Segundo: “Solicito la inmediata libertad de mi defendido, toda vez que, se observa que el es la victima en este caso, y no el victimario como lo quiere hacer ver el ministerio Público. Tercero: solicito se inste al Ministerio Público a realizar una investigación acorde con los principios y garantías constitucionales y ordenes tomar entrevistas a los ciudadanos que la Policía Regional de Catatumbo no quiso tomar entrevista. A todo evento, como es a este Tribunal que le corresponde decidir, solicito analice que este es un problema que viene ocurriendo desde hace tiempo, que mi defendido es un funcionario público nacido y criado en el Municipio Catatumbo, al momento de otorgar una medida cautelar. Solicito se me expida copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. En este estado este juzgador procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Decimasexto del Ministerio Público, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle al ciudadano JIMMY JOSE LEON BRAVO, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano EDWIN ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia que corre inserta al folio uno (01), de fecha 10-01-2009, donde el ciudadano EDWIN ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, por ante el departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, donde narra los hechos en el cual resultó lesionado. Entrevista de los ciudadanos Nober Osney Salas Avila, Neudy Enrique Loaiza Sánchez, Jairo Antonio Morales, los cuales riela a los folios 3, 4 y 5 respectivamente, en las cuales narran los hechos donde resultó lesionado el ciudadano EDWIN ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ. Acta Policial de fecha 10-01-2009, suscrita por el funcionario Oficial Primero (Policía Regional) N° 1794 Juan Carlos Franco. Acta Policial suscrita por los funcionarios Kevin Gonzalez y Odin Garcia, adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Esta do Zulia, de fecha 10-01-2009, donde dejan constancia de la detención del ciudadano JIMMY JOSE LEON BRAVO. Acta de Inspección Técnica de fecha 10-01-2009, realizada por el funcionario Ender Franco, adscrito al departamento Policial del Municipio Catatumbo, Policía Regional del Estado Zulia. Informe médico el cual riel al folio 11, en el cual se deja constancia de las heridas sufridas por el ciudadano EDWIN ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ. Fijación fotográficas de ciudadano EDWIN ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, en la cual se observa las heridas sufridas por el ciudadano EDWIN ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ riela al folios 12 y 13, elementos estos que llevan a considerar al Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la cual pide le sea aplicada medidas cautelares sustitutitas de libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien: al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano JIMMY JOSE LEON BRAVO este manifestó su deseo de declarar y la defensa solicito la inmediata libertad, y que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la flagrancia y solicito se inste al Ministerio Público a realizar una investigación acorde con los principios y garantías constitucionales y ordenes tomar entrevistas a los ciudadanos que la Policía Regional de Catatumbo no quiso tomar entrevista. , ahora bien, al efectuar el estudio y análisis que conforman la presente causa así como las exposiciones antes señaladas considera esta juzgadora que de las actas anteriormente indicada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrito, que del acta policial de fecha 10-01-2009, acta de denuncia de la misma fecha y examen medico que corren inserto en los folios antes descritos surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano JIMMY JOSE LEON BRAVO en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano EDWIN ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, como quiera que el precitado ciudadano es nativo de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, tiene su residencia en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, basado en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal establecidos en los artículos 8, 9, 243 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho tomando en cuanta que el mismo no se evidencia en acta que el mismo tenga mala conducta predelictual y estando cubiertos los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar medida cautelar sustitutivas de las establecidas en el articulo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para garantizar la prosecución y fin del proceso como lo es la presentencia de cada treinta días a partir de la presente fecha, la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecté el derecho de defensa y para la cual impone de las obligaciones al ciudadano JIMMY JOSE LEON BRAVOconforme lo establecen los articulo 259 y 260, quien manifestó: “Me comprometo a presentarme cada treinta (30) días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, asimismo me comprometo a no comunicarme con personas determinadas ”. Así mismo considera este Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación para determinar fehacientemente la responsabilidad o no del hoy imputado. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del mismo, y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253, 256, numerales 3 6 y 9, artículos 244, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JIMMY JOSE LEON BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, nací el 10-05-86, tengo 22 años de edad, soltero, Policia Regional, adscrito al departamento de La Villa, Villa del Rosario, del Estado Zulia, soy titular de la cédula de identidad N° 17.185.039, hijo de Nancy Bravo (d) y Jimmy Leon, residenciado en, la Urbanización Las Madrinas, vereda 8, casa N° 28, cerca del Abasto San José, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Teléfonos: 0424-7516323, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0030-09, y se oficia bajo el N° 0065-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. LISBETH DAVILA GONZALEZ

EL IMPUTADO,

JIMMY JOSE LEON BRAVO
EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. ULADISLAO BRACHO ROA

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY