República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 09 de diciembre de 2009
198º y 149º

RESOLUCION No. 0031-2009 C02-6732-2008.
24-F21-2000-120.
SOBRESEIMIENTO

Imputado: NO EXISTE

Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal de Venezuela.

Víctima: JESUS JOEL OCANDO QUINTERO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentado por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal, por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano JESUS JOEL OCANDO QUINTERO, quien manifestó que el día 29 de agosto de 2000, se percató que personas desconocidas ingresaron en su casa, ubicada en la vía a Guayana, al pasar la farmacia frente al hospital casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Zulia, logrando apoderarse de un revólver marca colt, calibre 38, serial 85004, que había dejado debajo del colchón (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal de Venezuela, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el mes de mayo de 2000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, instruida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS JOEL OCANDO QUINTERO, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0031- 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0068- 2009.



La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín