República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 08 de enero de 2009
198º y 149º
RESOLUCION No. 019-2009 C02-6685-2008.
24-F16-886-200
SOBRESEIMIENTO
Imputado: CARLOS LUIS VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de quien no consta datos filiatorios y domicilio.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal de Venezuela.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Destacamento N° 51 de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante acta policial levantada y suscrita por funcionarios adscritos al referido organismo de seguridad ya referido, en la cual plasman que siendo las 4:20 horas de la tarde del día 15 de abril de 2000, en momentos que pasaban por la avenida principal del caserío Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fueron informados que un sujeto tenía bajo amenazas a dos personas mediante el uso de un arma de fuego, específicamente frente al establecimiento comercial “Taguara Mi Tesoro”. Una vez en el lugar, constataron la información suministrada, en razón de lo cual procedieron a indicarle al sujeto que soltara el arma, negándose éste, quien a su vez tenía como rehén al ciudadano EDDIS DE JESUS MÉNDEZ URDANETA, al cual apuntaba. A la postre, uno de los efectivos actuantes accionó su arma, de reglamento impactando en la humanidad del ciudadano CARLOS LUIS VERA, inmediatamente le prestaron auxilio, trasladando hasta el centro asistencial de la localidad de El Vigía.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal de Venezuela, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 15 de abril de 2000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, instruida contra el ciudadano CARLOS LUIS VERA, antes identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida al imputado, considerando que no existe constancia en el expediente acerca de los datos filiatorios del mismo como tampoco su domicilio, en atención al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicarla a las puertas del tribunal y agregar copia de ella a la causa. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 019- 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0042- 2009.
La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín
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