REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 08 de enero de 2.009
198° y 149º

Decisión Nº 0026 - 2009. Causa N° C02-4655-2008.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: NOLVIS YILEIMO SAGRONIS VERA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, obrero, hijo de María Josefina Vera y de Yileimo Ángel Sangroni, residenciado en el Barrio Las Madres, primera calle, casa S/N, al lado de la Bodega de la señora María, sector Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral, refieren lo ocurrido el día 16 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, en momentos que una comisión integrada por los funcionarios ROBERSY ROJAS y MANUEL PEÑUELA, adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, realizaban labores de patrullaje rutinario por las adyacencias y barrios del caserío de Cuatro Esquinas, parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando se trasladaban por la entrada de la calle Nº 1 del Barrio Las Madres de Cuatro Esquinas, avistaron a un ciudadano a quien apodan EL PLATINO, sobre el cual reposan una serie de denuncias, el cual se encontraba recostado en un poste eléctrico que está ubicado al margen izquierdo a la entrada del mencionado barrio y mostró una actitud nerviosa ante la presencia policial, por lo que dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y en presencia de dos testigos de nombres JESUS ALBERTO CAMACHO y MANUEL ALONZO CAMACHO VARGAS, le efectuaron una revisión corporal lográndole encontrar en el bolsillo derecho de la bermuda de color blanco con azul, una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de varios envoltorios de posible droga y dos pipas, distribuidos de la siguiente manera: cinco (05) envoltorios cubiertos con bolsita plástica transparente amarrados con hilo de color beige; tres (03) envoltorios cubiertos con bolsa plástica transparente de color negro, amarrados con hilo de color negro; once (11) envoltorios cubiertos el bolsa plástica transparente de color blanco y celeste amarrados con hilo de color beige; un (01) envoltorio cubierto en bolsa plástica transparente de color blanco y celeste, amarrados con hilo de color verde y dos pipas; una de material plástico de un estuche de lapicero de color amarillo con letras negras, con un envase forrado con papel de aluminio, amarrado con hilo de color amarillo; y otra de material plástico de un estuche de lapicero de color verde claro con un envase forrado con papel de aluminio, amarrado con hilo de color amarillo. Una vez incautada la droga y contada delante de los testigos se le informó al ciudadano apodado como EL PLATINO, que se encontraba bajo resguardo policial, siendo colocado posteriormente a la orden del Ministerio Público. Posteriormente, fue comprobado científicamente que se trata de cocaína.
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 08 de enero de 2008, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, es responsable en grado de autor en la perpetración del hecho a discutir en el juicio oral.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

De los expertos: primero: testimonio del Ingeniero CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, en su condición de experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, por ser la persona que practicó experticia química a la supuesta sustancia incautada al imputado NOLVIS YILEIMO SAGRONIS VERA, al momento de su aprehensión. Segundo: declaración del funcionario ROBERSY ROJAS, adscrito al Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó inspección técnica del lugar del hecho.

De las pruebas testificales: primero: testimonio de los funcionarios ROBERSY ROJAS y MANUEL PEÑUELA, pertenecientes al Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, responsables de la aprehensión del ciudadano NOLVIS YILEIMO SAGRONIS VERA, y de la incautación de la sustancia. Segundo: declaración del ciudadano JESUS ALBERTO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.319, testigo presencial de hecho. Tercero: testimonial del ciudadano MANUEL ALONZO CAMACHO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.340, testigo presencial del hecho. Cuarto: deposición del funcionario JOSE MORA, asignado al Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, responsable de la sala de evidencias y de la custodia de la sustancia incautada al imputado de autos, ciudadano NOLVIS YILEIMO SAGRONIS VERA.

De las pruebas documentales: primero: resultado del dictamen pericial contentivo de la experticia química Nº CO-LC-LR-1-DIR-3148, de fecha 25 de septiembre de 2000, (prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje) suscrita por el Ingeniero CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Segundo: acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario ROBERSY ROJAS, adscrito al Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia. Tercero: acta policial levantada y suscrita por los funcionarios ROBERSY ROJAS y MANUEL PEÑUELA, pertenecientes al Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual expresan las circunstancias que rodean el procedimiento de aprehensión del ciudadano NOLVIS YILEIMO SAGRONIS VERA. Cuarto: planilla de registro de cadena de custodia referente a los 21 envoltorios tipo cebollitas, presuntamente incautados al imputado de autos, cuyas características aparecen descritas en el escrito acusatorio y que se dan aquí por reproducidas. Quinto: acta de aseguramiento de la sustancia relacionada con los 21 envoltorios tipo cebollitas, presuntamente incautados al imputado de autos, cuyas características aparecen descritas en el escrito acusatorio y que se dan aquí por reproducidas, firmada por el funcionario MANUEL PEÑUELA, asignado al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y sean exhibidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, plenamente identificado en aparte anterior, al considerarlo autor por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado imputado como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral del ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. Rosibell Bracho Chacin


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el Nº 0026 - 2009. Déjese copia autentica en archivo.

La Secretaria,
Abg. Rosibell Bracho Chacin