República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 08 de enero de 2.009
198º y 149º

RESOLUCION No. 0030-2009. C02-6692-2008.
24-F16-296-00.
SOBRESEIMIENTO

Investigado: LUIS RAMON ARELLANO, alias “Pacheco” de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.588, residenciado en el sector Villa Elena, fundo El Guanabanal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

Delito: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte infine del último aparte del artículo 377, hoy 376 del Código Penal Venezolano.

Víctima: menor (identidad omitida).

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante la Policía del Estado, Zona 5, Destacamento Nº 51, mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana GLORIA HILDA GUTIERREZ MANRIQUE, quien manifestó que el día 11 de agosto de 2.000, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, según le comentó su menor hija (identidad omitida), y también el menor (identidad omitida), el ciudadano LUIS RAMON ARELLANO, los había invitado hasta la finca propiedad de sus padres ubicada en el sector El Pital, vía Cuatro Esquinas – Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y luego de jugar con ellos, los cuales se habían llenado de lodo, éste le insistió a la niña para bañarla, a quien terminó acariciándole sus senos y besándola en la boca e invitándola a su cuarto para que se cambiara sus ropas, pero esta se negó y empezó a llorar

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte infine del último aparte del artículo 377, hoy 376 del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 11 de agosto de 2.000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida contra el ciudadano LUIS RAMON ARELLANO, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte infine del último aparte del artículo 377, hoy 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la menor (identidad omitida), por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha. Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al imputado de autos, en su oportunidad. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ISABEL RIVERO DE SULBARAN, en su condición de defensora privada del imputado de autos, se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que en actas no constan datos de su domicilio, en atención a lo dispuesto en la parte infine del último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacin


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0030 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0064 - 2008.



La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacin