República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de enero de 2009
198º y 149º
RESOLUCION No. 0011-2009 C02-6655-2008.
24-F21-085-1.999.
SOBRESEIMIENTO
, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.548.022, de oficio soldador, residenciado en la calle 4, casa Nº 07, Urbanización Santa María, Población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES COMETIDAS EN DUELO REGULAR, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 (hoy 422) eiusdem.
Víctima: HENRY MANZANILLO VILLEGAS, también conocido como JULIO CESAR VILLEGAS.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, al tener conocimiento mediante denuncia formulada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO DIAZ LINARES, quien manifestó que un muchacho de nombre JULIO CESAR VILLEGAS, lo lesionó en el brazo izquierdo y en la cara al lado de la oreja derecha, con una botella de cerveza, lo cual ocurrió en el momento que le reclamaba a otra persona por haberle arrebatado los mamones y la bicicleta a su menor hijo, siendo el caso que el adolescente JULIO CESAR VILLEGAS incitaba a la otra persona para que lo golpeara, razón por la que se produjo una pelea entre los dos. Hechos ocurridos el día 01 de agosto de 1999, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, frente al estadio de San Juan, ubicado en la población de El Batey, Parroquia del mismo nombre, Municipio Sucre del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES COMETIDAS EN DUELO REGULAR, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 (hoy 422) eiusdem, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 01 de agosto de 1999, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide
Respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor del entonces adolescente HENRY MANZANILLO VILLEGAS, también conocido como JULIO CESAR VILLEGAS, aprecia esta Juzgadora del análisis realizado a las actas que anteceden, que el Tribunal Penal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, es el competente para conocer de la causa de marras, toda vez que para la fecha de ocurrir los hechos narrados en el aparte anterior, éste era un adolescente, además por razón del territorio, ya que le corresponde el conocimiento de los eventos acontecidos en el Municipio Sucre del Estado Zulia, así lo ha dispuesto el legislador patrio en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente” .
Por su parte, el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla lo siguiente:
“Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente….omissis…”
Así pues, puede evidenciarse que los menores no podrán ser juzgados junto a mayores de edad, y en cuanto a ellos se fragmentará siempre la continencia subjetiva y deberá dárseles el tratamiento que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Finalmente, el artículo 77 del Texto Penal Adjetivo, señala:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….)”.
Con base a las consideraciones fácticas y jurídicas antes expuestas, estima quien aquí juzga, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR la competencia para el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma, y con ello respetar el Juez especializado y predeterminado por la Ley para el conocimiento del asunto puntual, ordenando así la remisión de las actuaciones que la integran en reproducciones fotostáticas certificadas al Departamento de Alguacilazgo de esa Extensión Judicial, por ser quien debe conocer del asunto planteado. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así también se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ANGEL SEGUNDO DIAZ LINARES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES COMETIDAS EN DUELO REGULAR, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 (hoy 422) eiusdem, cometido en perjuicio del entonces adolescente HENRY MANZANILLO VILLEGAS, también conocido como JULIO CESAR VILLEGAS, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal venezolano vigente para la fecha. SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa, respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalia XXI del Ministerio Público del estado Zulia, a favor del referido adolescente, por ante el Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena compulsar por secretaría el expediente contentivo de la causa, en reproducción fotostática certificada, a fin de ser remitido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para su correspondiente distribución por ante el Tribunal de Control, Sección Adolescentes. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Abg. Rosibell Bracho Chacín
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0011- 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0026 y 0028-2009
La Secretaria,
Abg. Rosibell Bracho Chacín
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