República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de enero de 2009
198º y 149º
RESOLUCION No. 0010-2009 C02-6630-2008.
24-F21-2002-0779.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: NO EXISTE
Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal de Venezuela.
Víctima: C. A. EMBOTELLADORA VALERA.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal, por ante ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano José Luis Arias Ávila, quien manifestó que personas desconocidas, se introdujeron al depósito de la Pepsi-cola, y luego de violentar las cajas de seguridad donde se guardan las herramientas, sustrajeron objetos y herramientas pertenecientes al departamento del taller mecánico. Hechos ocurridos en horas de la noche, entre los días 11 y 12 de noviembre de 1995, en el sector Capiú, vía Panamericana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal de Venezuela, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el mes de noviembre de 1.995, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, instruida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la empresa C.A. EMBOTELLADORA VALERA, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0010- 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No 0025- 2009.
La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín
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