REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de enero de 2.009
198° y 149º
SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0191-09. Causa Penal Nº C02-178-2000.
Causa Fiscal N° 24-F16-729-2000.
INVESTIGADO: ERWIN EVANS MONTIEL ARANZAZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.336, residenciado en el sector Ayacucho, avenida 12, casa Nº 10-55, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: NO EXISTE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GARCIA, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no se realizó, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inició la presente averiguación por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, mediante acta policial levantada por funcionarios adscritos al referido organismo, quienes dejan constancia que en momentos que se encontraban de comisión de los servicios institucionales efectuando labores de patrullaje específicamente a la altura de la calle Ayacucho, frente a la pollera denominada “El Cariñoso”, población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron varios ciudadanos y procedieron a efectuarles una requisa, logrando incautarle al ciudadano ERWING MONTIEL ARANZAZO, un envoltorio de plástico de color azul, contentivo en su interior de una sustancias pastosa húmeda, de olor penetrante, de color blanco de 0.03 gramos de presunta cocaína, produciéndose su detención. Hechos ocurridos el día 04 de marzo de 2.000, aproximadamente a las 03:15 horas de la mañana, en la dirección antes indicada.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre ellas acta policial Nº 059, en la que se describe el procedimiento de aprehensión del investigado, de fecha 04 de marzo de 2.000 (folio 01); acta de derechos ciudadanos leídos al imputado (folio 05); acta de audiencia de presentación con imputado (folios 07 y 08 y sus respectivos vueltos); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II, título III, de la citada Ley de Drogas, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de experticia botánica o química alguna practicada a la sustancia incautada (cocaína), que pueda determinar que supuestamente las mismas sean droga, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización de la misma, dada la naturaleza de la evidencia, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de ocho (08) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-0178-2000, instruida contra el ciudadano ERWIN EVANS MONTIEL ARANZAZO, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión a la sustancia incautada, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GARCIA, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0191-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0565-09.
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro.
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