República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 30 de enero de 2009
198º y 149º
RESOLUCION No. 0193-2009 C02-0163-2000.
Exp-631-2000.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: DAIRO DE JESUS MARQUEZ GELIS, de nacionalidad colombiana, natural de Sagún-Departamento de Córdova, mayor de edad, soltero, comerciante, hijo de José Angel Márquez y Carmen Gelis, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.845, residenciado en el caserío Cuatro Esquinas, calle principal, vía El Chivo, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 8º (hoy 453, numeral 8) del Código Penal Venezolano.
Víctima: AGROPECUARIA TERESA, también conocida como Hacienda La COROMOTO.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía del Estado, Zona 5, Destacamento Nº 51, mediante denuncia formulada por el ciudadano ENRIQUE SUAREZ, quien manifestó que el día 29 de enero de 2000, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, varios sujetos, entre ellos, el ciudadano DAIRO DE JESUS MARQUEZ GELIS, lograron sustraer la cantidad de 12 pesadas de plátanos, vale decir, tres mil seiscientos kilos, de la Agropecuaria Teresa o La Coromoto, ubicada en la población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 8º (hoy 453, numeral 8) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 29 de enero de 2000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa C02-0163-2000, instruida en contra del ciudadano DAIRO DE JESUS MARQUEZ GELIS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 8º (hoy 453, numeral 8) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la AGROPECUARIA TERESA, también conocida como Hacienda La COROMOTO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha. A la par, esta juzgadora deja establecido que disiente de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano DAIRO DE JESUS MARQUEZ GELIS, se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que, en actas no constan datos de su domicilio, en atención a lo dispuesto en la parte infine del último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (s),

Abg. Maria Elena Onofaro Matheus

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0193- 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0568 - 2009.
La Secretaria (s),


Abg. Maria Elena Onofaro Matheus