REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de enero de 2009
198º y 149º
RESOLUCIÓN Nº 0195-09. C02-1485-2000.
24-F21-0395-2006.
JUEZ: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
SOLICITANTE: JOSE SIERRA DUARTE.
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Estando en etapa de decidir el escrito contentivo de la solicitud de entrega formal de vehículo, presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, por el ciudadano JOSE SIERRA DUARTE, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Caja Seca, Estado Zulia, corresponde a este tribunal resolver y pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Aduce el recurrente, que consta en la causa Nº C.02-1485-2006, que este Tribunal negó la entrega de un vehículo de su propiedad marca Ford; modelo Zephyr; serial de carrocería DDCD14CV204965, placa VBX918; color marrón; clase automóvil; tipo Sedan; uso particular., por lo que solicita se reconsidere dicha decisión y se haga entrega del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa el Juzgado, después de haber analizado minuciosamente los fundamentos esgrimidos por el recurrente, así como el contenido de todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, cierto es que en fecha 26 de enero de 2.007, con decisión Nº 031, el Tribunal negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, toda vez que, existen sendas irregularidades en los seriales de identificación del vehículo tal y como lo determinaron las respectivas experticias realizadas por el órgano de investigación, aunado a que la cadena documental de la referida unidad vehicular aparecen en copia fotostática simple y de ninguna manera pueden dar fe de su contenido, ni demuestra la propiedad alegada por el solicitante.
De igual manera, en fecha 29 de junio de 2.007, mediante decisión Nº 275-2007, se revisó y examinó la solicitud de entrega de vehículo, siendo declarada sin lugar, al estimar que no han sido desvirtuadas las alteraciones y suplantaciones que presenta la unidad demostradas científicamente por los expertos.
Ahora bien, aprecia la Juzgadora que hasta la fecha en que se emite este pronunciamiento, no ha sido interpuesto acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, que ponga fin a la investigación que adelanta dicho órgano, lo que hace presumir que resulta imprescindible el vehículo a los efectos de la misma; aunado a ello, aún persisten las circunstancias por las cuales esta autoridad Judicial negó la entrega en cuestión, es decir, no han sido desvirtuadas las suplantaciones que presenta el vehículo sub lite en sus seriales identificadores, lo que quedó demostrado científicamente, según experticias de reconocimiento practicadas por especializados adscritos tanto a la Guardia Nacional, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación ésta que genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1110 de fecha 09 de junio de 2004, ha enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, detenido con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, cuando esté comprobada la titularidad del derecho de propiedad y la identidad del bien que reclama, pues al no estar claramente comprobada esa titularidad no procede la devolución del bien.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que si bien es cierto, el vehículo de marras, no aparece reclamado por otra persona distinta al hoy recurrente, que el mismo no está solicitado por organismo de seguridad alguno, y el ciudadano JOSE SIERRA DUARTE, ha consignado documento de compra venta del vehículo entre el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL VALERO y su persona, también es cierto, como se indicó ut supra, que de las conclusiones que arrojan las experticias comentadas efectuadas al vehículo, resultó que existen irregularidades en los seriales identificadores que hacen imposible su identificación, lo cual no refuerza su tesis de que es el propietario.
De igual modo, a juicio de esta Juez Profesional, para el caso en que se entregara el mencionado vehículo, generaría inseguridad jurídica a terceros, toda vez que, el ciudadano JOSE SIERRA DUARTE, quedaría exento de la obligación de no ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, como venderlo o enajenarlo, es por ello que este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas, pues lo que se busca evitar es que no se traslade un problema de Orden Público a Terceros, como es el desacato de las Normas Legales, en lo concerniente al libre transito por el Territorio Nacional de los vehículos que presentan adulteración o suplantación. (Decisión Nº 348-08, de fecha 24 de Septiembre de 2008, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia del Juez Profesional Domingo Arteaga Pérez). Así se declara.
Abundando, la Sala Constitucional se ha pronunciado en cuanto a estos vehículos con seriales falsos, cuya identificación se hace imposible, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio de la República, criterio que se desprende del fallo que parcialmente se transcribe:
“(…omissis…) Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, desvastadas o falsas deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el Juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado – que presuntamente causa lesiones – circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de auto se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del vehículo descrito, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al mencionado vehículo (…omissis…)” (sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, decisión 1877 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte) (negrillas y cursivas del Tribunal).
Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. IVAN RINCON URDANETA, expediente 02-2618), considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE SIERRA DUARTE y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007. Así se decide.
En razón de lo expresado, se mantienen las decisiones de fechas 09 de enero de 2001 y 29 de junio de 2007, en las cuales el Tribunal acuerda negar la entrega del mismo en calidad de depósito. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE SIERRA DUARTE, plenamente identificado en actas, y en consecuencia, DENIEGA la entrega del vehículo placa VBX918; serial de carrocería AJ32VL44979; serial motor 6 cil; marca ford; modelo Zephyr; año 1979; color marrón; clase automóvil; tipo sedan; uso particular, toda vez que, no han sido desvirtuadas las suplantaciones que presenta la unidad automotor en sus seriales identificadores y demostradas científicamente por los expertos. Se mantienen las decisiones de fechas 26 de enero de 2007 y 29 de julio de 2007, en las cuales el Tribunal negó hacerle entrega del precitado vehículo, al referido ciudadano. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007. Notifíquese al solicitante. Ofíciese lo conducente. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0195-09, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 0574-09.
La Secretaria (s),
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus
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