REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de enero de 2009
197° y 149º
RESOLUCION N° 0186-09. C02-7282-2009
24-F16-13912007
ORDEN DE APREHENSION
Por recibido el expediente contentivo de la solicitud penal signada con el N° C02-782-2009, instruida contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ PRIETO, constante de cuatrocientos sesenta y un (461) folios útiles, se le da entrada. Regístrese su ingreso. Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, solicita se libre orden de aprehensión judicial contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; UTILIZACION ILICITA DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO CONTINUADO, previsto y castigado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en coherencia con el precitado artículo 99 del Código Sustantivo Penal; DISTRACCION Y APROVECHAMIENTO DE DINERO PERTENECIENTE AL PATRIMONIO PUBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la Universidad Nacional Experimental “Jesús María Semprúm” (UNESUR). Pedimento que hace con el objeto de realizar la imputación fiscal prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem.
Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, así como todas y cada una de las actas procesales que la conforman, entre ellas: escrito dirigido a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano FERNANDO DE JESUS FERNANDEZ OCANDO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil denominada Instituto de Previsión Social y Ahorros de los Trabajadores (Docentes y de Investigación, Auxiliares Docentes, Administrativos y Obreros), de la Universidad Nacional Experimental “Jesús María Semprúm” (IPATUNESUR), mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acontecido el día 18 de octubre de 2.007, en horas de la tarde, cuando fue notificado por la contadora de IPATUNESUR, a través de un informe, que había un faltante en la cuentas de la asociación, toda vez que, los sindicatos miembros de la Caja de Ahorro, estaban exigiendo prestamos personales, que en vista de los reclamos sostuvo una reunión con la Licenciada ANA JAIMES, Administradora de UNESUR, sobre el pago de los aportes que debía dar la universidad a la Caja de Ahorros, que cheques de varios aportes mensuales que debía la casa de estudios, habían sido elaboradas las ordenes de pago y otras estaban en proceso, desconociendo para el momentos el monto de la deuda. Transcurrido unos días, concretamente el día 10 de octubre de 2.007, el ciudadano FRANCISCO SUAREZ, retiró los cheques, los que jamás fueron enterados a las cuentas del Instituto que preside, inmediatamente al darse cuenta llamaron al prenombrado ciudadano quien iba a retirar esa semana los cheques correspondientes a las quincenas comprendidas desde el 15 de julio de 2.007 al 15 de septiembre de 2.007, por un monto 142.522.675,55 bolívares, y procedieron a suspender al citado ciudadano FRANCISCO SUAREZ, participando a la vez a la Universidad que el no estaba autorizado para retirar pagos. Que el tan mencionado ciudadano FRANCISCO SUAREZ, valiéndose de su cargo como tesorero de la Universidad como de la Caja de Ahorro, retiró y cobró un cheque por la suma de 23.000.000 bolívares. Que ante esta situación, procedieron a realizar un cruce de cuenta entre los cheques pagados por la Universidad a la Institución percatándose que el tesorero FRANCISCO SUAREZ, venía utilizando el dinero de la institución para fines personales, ya que retiraba los cheques de la Caja de la Universidad y estos salían a nombre de IPATUNESUR, con un sello de no endosable. Que producto de esta actitud fue detectado un faltante de 644.000.000 de bolívares que son los haberes que corresponden a los socios que conforman la asociación que preside (folios 01 al 04); comprobantes de deuda de UNESUS con IPATUNESUR (folio 28); informe firmado por la contadora JANETT MONSALVE, dirigido a la Administradora Jefe de la UNESUR y sus anexos (folios del 29 al 46); acta de entrevistas efectuadas a los ciudadanos FERNANDO DE JESUS FERNANDEZ OCANDO, ANA ELIZABETH JAIMES CORREDOR, JANETT MARGARITA MONSALVE DE HERNANDEZ (folios del 52 al 54 y sus vueltos, del 61 al 64 y sus respectivos vueltos); informe pericial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 69 al 76); relación de bauches enviados al rectorado de fecha 31 de octubre de 2.008 (folios del 338 al 361); estima esta Juzgadora, que surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, y precalificados por el Ministerio Público como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; UTILIZACION ILICITA DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO CONTINUADO, previsto y castigado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en coherencia con el precitado artículo 99 del Código Sustantivo Penal; DISTRACCION Y APROVECHAMIENTO DE DINERO PERTENECIENTE AL PATRIMONIO PUBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la Universidad Nacional Experimental “Jesús María Semprúm” (UNESUR), así como para considerar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ PRIETO, es partícipe en la comisión de los referidos eventos punibles.
También cabe advertir, que no ha sido posible por parte del Representante del Ministerio Público a través de los órganos de Policía de Investigación Penal, lograr la comparecencia del prenombrado ciudadano, a los fines de realizarse el acto formal de la Imputación Fiscal correspondiente, y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa (artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Adjetivo Penal), a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de las respectivas boletas de citaciones y demás actas que rielan a los folios 310, 392 y su vuelto, 402, 429, lo cual hace presumir que el mismo se encuentra evadido de la acción de la justicia, aunado a la pena que podría llegar a imponer en caso de una eventual sentencia condenatoria, la cual excedería de diez (10) años de prisión, máxime que existe concurrencia real de delito.
Con vista a lo expresado, este Juzgado declara con lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público y, por vía de consecuencia ordena la aprehensión judicial del tantas veces nombrado ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ PRIETO, para hacer efectiva su comparecencia y con ello evitar la obstaculización en el desenvolvimiento normal de la investigación adelantada. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ORDENA la aprehensión judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad Nº 7.829.376, residenciado en la calle 03, Nº 11-72, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; UTILIZACION ILICITA DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO CONTINUADO, previsto y castigado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en coherencia con el precitado artículo 99 del Código Sustantivo Penal; DISTRACCION Y APROVECHAMIENTO DE DINERO PERTENECIENTE AL PATRIMONIO PUBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Universidad Nacional Experimental “Jesús María Semprúm” (UNESUR), todo de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los distintos órganos de Policía de Investigaciones Penales y al Jefe de la División de Información Policial, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que activen a nivel nacional su captura, advirtiéndoles que una vez practicada la misma, deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que dentro del lapso de ley sea conducido ante el Juez de Control correspondiente. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Ofíciese. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s)
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0186-2009 y se oficio bajo los Nos. 0537, 0538, 0539, 0540, 0541 y 0542 - 09.
La Secretaria (s)
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus
|