REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de enero de 2009
198° y 149º
RESOLUCION N° 0173-2009. C02-7122-2009.
Por recibido el expediente contentivo de la solicitud penal, signada con el N° C02-7122-2009, contentiva de pedimento de orden de aprehensión realizado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, con ocasión a la investigación penal N° 24-F21-788-2008, instruida contra el ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en contra del adolescente que en vida respondía al nombre de (identidad omitida), por disposición del parágrafo 2° del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado entrar a resolver y lo hace bajo los siguientes términos:
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el Ministerio Público, solicita se libre orden de aprehensión judicial contra el prenombrado ciudadano, en virtud que actualmente se encuentra evadiendo la justicia y obstaculizando la continuación del proceso, a pesar de las diligencias que se han realizado para lograr su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pedimento que hace con el objeto de realizar la imputación fiscal prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem.
Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, así como todas y cada una de las actas procesales, se observa que en fecha 16 de diciembre de 2008, aproximadamente a las diez horas de la noche los ciudadanos YENNIFER GALLEGOS ROMERO, JUAN TORRES, WALTER SANTA MARIA, DONOVAN JOSE FERRER BERMUDEZ y la victima JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, se encontraban sentados frente al campo de juego, ubicado en el sector Changaleto, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO pasó en una moto marca león de color blanco, en compañía de una ciudadana a la cual la victima le silbó, regresando posteriormente al prenombrado ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO, hasta donde se hallaba la victima y presuntamente lo abordó preguntándole que le pasaba con su novia, respondiéndole el hoy occiso, que nada. Ante lo cual el imputado se quitó la franela y lo desafió a pelear, más tarde se retiró del sitio manifestándole que se esperara para ver lo que le iba a pasar, presentándose nuevamente con el ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, quien le señaló a la hoy victima, se le paró a un lado e inmediatamente sacó un arma de fuego efectuándole un disparo, siendo auxiliado por su progenitor GILBERTO JOSE OLMOS HERNANDEZ, el cual se presentó en el sitio y al momento de llegar al Hospital Juan de Dios Martínez, el hoy occiso (identidad omitida), ingresó sin signos vitales.
Ahora bien, de las actas de investigación penal de fechas 16 de diciembre de 2008, contentivas de diligencias de investigación, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folios 03 al 05), actas de entrevistas realizadas a los adolescentes YENNIFER GALLEGOS ROMERO, DONOVAN JOSE FERRER BERMUDEZ y OSMANI JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ y de los ciudadanos GILBERTO JOSE OLMOS HERNANDEZ, JUAN JOSE TORRES PEÑA, y WALTER EFRAIN SANTA MARIA TORRES, presuntos testigos presenciales, quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folios 06, 07, 13, 39, 41, 42 y sus respectivos vueltos y 40); acta de inspección corporal de cadáver N° 476, de fecha 16 de diciembre de 2008, levantada por los funcionarios asignados al órgano policial ya referido (folio 10 y su vuelto), acta de defunción expedida por la registradora civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, pertenecientes al hoy occiso (identidad omitida), estima esta Juzgadora, que surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido contra el adolescente (identidad omitida), así como para considerar que el ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, es participe en la comisión del referido evento punible. También cabe advertir, que no ha sido posible por parte del Representante del Ministerio Público a través de los órganos de Policía de Investigación Penal lograr la comparecencia del prenombrado ciudadano, a los fines de realizarse el acto formal de la imputación fiscal correspondiente, y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa (artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Adjetivo Penal), a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de las actas que rielan a los folios 44 y su vuelto y 45, lo cual hace presumir que el ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, se encuentran evadido de la acción de la justicia. De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal del peligro de fuga, toda vez que, por aplicación de la dosimetría penal el delito materia de proceso, supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, está representado por la vida.
Con vista a lo expresado, este Juzgado declara con lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público y, por vía de consecuencia ordena la aprehensión judicial del tantas veces nombrado, para hacer efectiva su comparecencia y con ello evitar la obstaculización en el desenvolvimiento normal de la investigación adelantada. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ORDENA la aprehensión judicial del ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 25-11-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.713.135, hijo de Gladis Maldonado Briceño, residenciado en el sector Chángaleto, Avenida El Trébol, casa S/N°, detrás del tanque de agua, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido contra el adolescente (identidad omitida), todo de conformidad con los Artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los distintos órganos de Policía de Investigaciones Penales, a fin de que activen a nivel nacional su captura, advirtiéndoles que una vez practicada la misma, deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que dentro del lapso de ley sean conducidos ante el Juez de Control correspondiente. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Corríjase por secretaría la foliatura a partir del folio sesenta (60), mediante tachadura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 267-08, se remite constante de setenta y siete (77) folios útiles y se ofició bajo los números 0514, 0515, 0516, 0517, 0518 y 0519-09.
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus
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