República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 28 de enero de 2009
198º y 149º

RESOLUCION No. 0182-2009 C02-7080-2009.
24-F16-555-2000.

SOBRESEIMIENTO


Imputado: SULIMAR ENRIQUE DAVILA MONTILVA, alias “El Mocho”, también conocido como SULIMAR HERRERA, de quien no constan datos filiatorios en el expediente, residenciado en el sector El Estero, la Parcela “La Esperanza”, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

Delito: RAPTO IMPROPIO (con consentimiento), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano.

Víctima: INGRID JOHANA ESCALANTE MEZA

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación por ante la Policía del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, Destacamento N° 51, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL ESCALANTE MEZA, quien manifestó que el día 11 de octubre de 2000, en horas de la madrugada, el ciudadano SULIMAR HERRERA (sic), raptó a su menor hija INGRID ESCALANTE, toda vez que, se percató que ella no estaba, además la puerta del fondo estaba abierta, y al salir en su búsqueda no la localizó. Hechos ocurridos en el Parcelamiento Santo Domingo, parcela “Casa Blanca”, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito RAPTO IMPROPIO (con consentimiento), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 11 de octubre de 2000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano SULIMAR ENRIQUE DAVILA MONTILVA, alias “El Mocho”, también conocido como SULIMAR HERRERA, antes identificado, por el delito de RAPTO IMPROPIO (con consentimiento), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID JOHANA ESCALANTE MEZA, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0182 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0530 - 2009.

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus