REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de enero de 2009
198° y 149º
C02-7199-2009
24-F16-0177-2009
RESOLUCION N° 0168-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano BAIRON RAMIREZ CORDOBA, por parte de la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la ciudadana JHOANNINI PEREZ, Abogada en ejercicio, se dio inicio al acto. Seguidamente a la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano BAIRON RAMIREZ CORDOBA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 25 de enero de 2009, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, luego de haber sido denunciado por la adolescente (identidad omitida), quien entre otras cosas, manifestó que momentos en que se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio San Isidro, casa S/N, caserío de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, llegó su padre y empezó a ofenderla con palabras obscenas, solicitándole se fuera de la residencia y para el momento en que esta comenzó a recoger sus cosas personales el precitado ciudadano la tiró al piso, dándole patadas, causándole lesiones, en virtud de lo cual salió corriendo dirigiéndose hasta el puesto policial a interponer la correspondiente denuncia. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), motivo por el cual se le imputa al ciudadano, el delito antes indicado. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: BAIRON RAMIREZ CORDOBA (conocido como CHONCUN), quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Quirdó, Departamento de Chocó, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad C-11.791.198, soltero, obrero, hijo de Arístides Ramírez y de Hermelinda Cordova (D), residenciado en el Barrio San Isidro, casa Nº 508, calle principal, diagonal al estadio, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono Nº 0416-5959461, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada JHOANNINI PEREZ, Abogada en ejercicio, quien expuso: “En primer lugar, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y pide a la ciudadana Juez sea considerado que el señor BAIRON RAMIREZ CORDOBA, es padre de siete hijos y cabeza de familia, quien hace el papel de madre y padre de los hijos, consigno a este Tribunal las constancia emitidas por la junta comunal a nombre de los ciudadanos BAIRON RAMIREZ CORDOBA y la adolescente (identidad omitida), evidenciando de ellas que se hace imposible que el mismo se retire del lugar donde ocurrieron los hechos, por cuanto dejaría al abandono los niños más pequeños. Por último, solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo. El Tribunal deja constancia que se recibió de manos de la Abogada Defensora, la constancia referida constante de dos folios útiles”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano BAIRON RAMIREZ CORDOBA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición Fiscal, excepto lo relacionado con la medida de protección y de seguridad establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 25 de enero de 2009, compareció la adolescente (identidad omitida), por ante la Dirección de Investigaciones del Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de denunciar que su progenitor de nombre BAIRON RAMIREZ CORDOBA, la ofendió con palabras groseras, diciéndole que se fuera de la casa y cuando le respondió que iba a recoger sus cosas personales para irse, este le tiró el bolso en la cara, la agarró, la tiró al piso y le daba patadas, que como pudo se levantó y salió corriendo a buscar ayuda. Hechos ocurridos el día domingo 25 de enero de 2.009, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en la casa de habitación, ubicada en el Barrio San Isidro, casa S/N, caserío de El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. A las postre, una comisión policial se constituyó y se trasladó hasta la dirección señalada, procediendo a darle la voz de alto e informándole que quedaba detenido, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano BAIRON RAMIREZ CORDOBA (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de derechos ciudadanos leídos al imputado de autos (folio 05 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06 y su vuelto); acta de denuncia interpuesta por la adolescente (identidad omitida) (folio 07 y su vuelto); resultado del informe médico legal realizado a la víctima por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos de Zulia (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 25 de enero de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado, a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Quedando desestimada la medida de protección y de seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que, ha sido tomado en cuenta el argumento expuesto por la defensa y demostrado a través de constancias suscritas por la vocera del Consejo Comunal Avenida Bolívar, ciudadana AURA PARRA, en la que se refiere que el ciudadano imputado también es padre de otros hijos, y que también es figura materna. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano BAIRON RAMIREZ CORDOBA, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida, por disposición del parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la adolescente (identidad omitida), quedando desestimada la prevista en el numeral 3. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 12:25 minutos de la mañana, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 12:55 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0168-2009 y se ofició bajo el N° 0498-2009.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo


El Imputado,

Bairon Ramírez Córdova


La Abogada Defensora,

Abg. Jhoannini Pérez



La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro