REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 26 de enero de 2009
198° y 149º
C02-7179-2009
24-F16-0174-09

RESOLUCION N° 0164-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro y quince horas de la tarde (4:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano CARLOS JESY TENA OROZCO, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano CARLOS JESY TENA OROZCO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 24 de enero de 2.009, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana DEIVIS DEL CARMEN VERA MOLINA, quien entre otras cosas, manifestó que en momentos en que se encontraba en su casa, ubicada en la calle principal del Barrio Juan Pablo II, casa s/n, Km 3, de la carretera Santa Bárbara El Vigía, sector La Maroma, del Municipio Colón del Estado Zulia, llegó su ex concubino CARLOS JESY TENA OROZCO y la agredió verbalmente, luego la sujeto por el cuello propinándole golpes por la boca y en la cabeza mientras la halaba por el cabello, lo que le causó lesiones y la obligó a salir corriendo de su residencia solicitándole a su suegra de nombre Raquel, que calmara a su hijo, el cual se encontraba alterado. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEIVIS DEL CARMEN VERA MOLINA, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano CARLOS JESY TENA OROZCO, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: CARLOS JESY TENA OROZCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Naranjos, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.186.169, de 26 años de edad, albañil, hijo de Luis Tena y Digna Orozco, residenciado en la calle principal de Juan Pablo II, casa s/n, a tres casa de la Bodega de Romero, km 3, de la carretera San Bárbara –El Vigía, Sector La Maroma, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “ Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa que el hecho denunciado, ocurrió el día 24 de enero de 2009, a las 2:00 horas de la madrugada, y fue denunciado a las 10:00 de la mañana, y desde la hora en que mi defendido fue detenido, es decir, 11.25 de la mañana, han transcurrido las 48 horas, a que se contrae el artículo 93 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, lo que vulnera el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito en este acto se le conceda a mi defendido la libertad plena y la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de las normas generales relativas al debido proceso y formalidades esenciales relativas al inicio de la investigación, por último solicito me sean otorgadas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano CARLOS JESY TENA OROZCO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEIVIS DEL CARMEN VERA MOLINA, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 24 de enero de 2009, funcionarios adscritos a la Policia Regional Departamento Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, recibieron la denuncia formulada por la ciudadana DEIVIS DEL CARMEN VERA MOLINA, sobre la comisión de un hecho punible, por lo que se constituyó una comisión y en compañía de la prenombrada ciudadana se trasladaron hasta la calle principal de Juan Pablo II, km 3 de la carretera Santa Bárbara-El Vigía, Sector la Maroma, Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, Es el caso que al encontrarse los funcionarios actuantes frente a la denominada bodega de Romero, la victima señaló a su agresor, quien quedó identificado como CARLOS JESY TENA OROZCO, procediendo a su aprehensión, , y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que, este la había golpeado, en la boca y en la cabeza, en horas de l madrugada, aproximadamente a las dos, de ese día 24 de enero de este año, en su casa de habitación. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS JESY TENA OROZCO (folio 03); así como del acta de derechos ciudadanos leídos al imputado de autos (folio 04); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 05), acta de denuncia interpuesta por la ciudadana DEIVIS DEL CARMEN VERA MOLINA (folio 06 y su vuelto); acta de derechos de la víctima (folio 07); resultados del Informe Médico provisional realizado a la ciudadana DEIVIS DEL CARMEN VERA MOLINA, suscrito por el Dr. Benito de Jesús Rodríguez, Médico Cirujano, adscrito al Hospital General Santa Bárbara (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 24 de enero de 2009, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEIVIS DEL CARMEN VERA MOLINA. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Finalmente, estima esta juzgadora que en la presente causa penal, no ha existido vulneración de derecho fundamentalmente alguno que asista a la persona del encausado de autos, toda vez que, el mismo ha sido traído ante la autoridad judicial dentro del lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, dentro de las 48 horas siguiente a su aprehensión, habida cuenta según el acta policial que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, esta ocurrió a las 11:50 horas de la mañana, del día 24 de enero de 2009, y la representante fiscal, presentó la causa con detenido ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, el día de hoy a las 11:13 horas de la mañana, y recibida por este despacho judicial a las 11:30 horas de la mañana, del mismo día, no llevándose a efecto de forma inmediata el acto de audiencia con detenido, pues como se indicó en el auto de fijación, se encontraban previamente fijadas audiencias preliminares. Resulta necesario aclarar a la defensa, que ello no constituye motivo suficiente para declarar la nulidad absoluta, de todo lo actuado por el órgano policial, al no existir violación del lapso establecido de la norma constitucional, por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada en este acto, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano CARLOS JESY TENA OROZCO, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEIVIS DEL CARMEN VERA MOLINA, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana DEIVIS DEL CARMEN VERA MOLINA. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la solicitante las copias fotostáticas requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las 4:40 horas de la tarde, se suspende por un lapso de cuarenta minutos, la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 5:20 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0164-2009 y se ofició bajo el Nº 0489-09.
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo



El Imputado,


DEIVIS DEL CARMEN VERA MOLINA


La Abogada Defensora 06,

Abg. Patricia Espinoza



La Secretaria (S),


Abg. Maria Elena Onofaro Matheus