REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de enero de 2009.
198º y 149º
RESOLUCION N° 0160-2009 C02-6449-2008.
24-F16-1563-2008.
JUEZ: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: HERNAN JOSE DIAZ LEITO
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Habiéndose recibido resultas de la experticia ordenada por éste Tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 20 de enero de 2009, pasa esta Juzgadora a resolver el escrito presentado por el ciudadano HERNAN JOSE DIAZ LEITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.686.601, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, mediante el cual expone:
Que en fecha 02 de diciembre del año 2008, la Fiscalía XVI del Ministerio Público, mediante oficio sin N°, le negó por escrito la entrega de un vehículo de su propiedad, identificado con las placas ABH80M; marca Chevrolet; modelo malibú; año 1982; tipo sedan; serial de carrocería D1W69ACV326621; serial del motor (anterior) 25506818, (actual) W11U2UTN; color plata y gris; uso particular. Que el vehículo le pertenece a su representado, según se evidencia de documento autenticado como de la cadena documental que se encuentran anexos a la causa. Que la experticia efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional arrojó como resultado que aparentemente el vehículo presenta el serial de Chasis original; serial de motor original, serial de seguridad F.C.O. original; serial Body desincorporado, serial VIN falso y suplantado (sic).
Aduce, que el mismo resultado arrojó la experticia efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, que el vehículo si se puede identificar perfectamente y que la falsedad y suplantación del serial se debe a que el vehículo fue objeto de robo y posterior recuperación por el C.I.C.P.C., (sic), tal como se evidencia de entrega efectuada por dicho organismo en el expediente.
Alega, que su representado es comprador de buena fe, aunado a ello, está plenamente demostrado prima facie que es el propietario del vehículo que se está solicitando y debe ser entregado de pleno derecho, por cuanto se está exhibiendo y demostrando la propiedad del mismo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y por tanto, se está probando con medios lícitos y conforme a las reglas del criterio racional. Que en virtud de ello, esta Juzgadora debe proteger el derecho consagrado en el artículo 794 del Código Civil, por estar plenamente demostrado el derecho de propiedad que ampara al vehículo.
Por lo tanto, pide al Tribunal que conozca de la presente solicitud, la devolución y formal entrega del vehículo antes identificado y de esta manera poder ejercer el pleno derecho de propiedad privado garantizado por nuestra Constitución en los artículos 115 y 116, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, señala que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido el gravamen irreparable que se ocasiona a quien demuestra la propiedad de un vehículo, por cualquier medio y se le niega su devolución y formal entrega.
Así las cosas, y llegada la oportunidad para resolver, esta Juzgadora lo hace a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Efectivamente, se aprecia al folio cuarenta y uno (41) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano HERNAN JOSE DIAZ LEITO, mediante la cual, el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, le informa que resolvió negarle la entrega del vehículo, por presentar alteración de la placa identificadora del serial de carrocería, de igual forma la placa identificadora del serial placa body.
Así también, advierte el Tribunal que al folio doce (12) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-1563-08, librada en fecha 02 de octubre de 2008, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic).
De igual modo, bajo los folios dos y tres (02 y 03), riela acta de investigación penal número CR3.DF-32.1RACIASIP.-411.-, de fecha 27 de septiembre de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios SM3 (GNB) PADILLA DABOIN HERNAN y S2 (GNB) ESPINOZA POVEDA RAFAEL, adscritos a la 1era Compañía del DF-32, Departamento de Investigaciones y Experticias de vehículos del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo placas ABH 80M; marca Chevrolet; modelo malibú; año 1982; tipo sedan; serial de carrocería D1W69ADV105329; color plata y gris; uso particular, ocurrió ese día en momentos que realizaban patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de esa unidad, específicamente por el sector Las Palmeras, Municipio Colón del Estado Zulia, por presentar suplantación y falsificación de la placa identificadora del serial de carrocería (V.I.N.) signada con los dígitos alfanuméricos D1W69ADV105329, y desincorporación de la placa identificadora del serial de carrocería (BODY).
Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento técnico legal como registro de improntas, suscrita por el funcionario S/2 (GNB) ESPINOZA POVEDA RAFAEL, experto reconocedor en materia de serialización, y documentación de vehículos automotores, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Bárbara de Zulia, insertas a los folios 37 al 39, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:
“1. Que la placa V.I.N. se determina FALSA Y SUPLANTADA”.
“2. Que la placa BODY se determina DESINCORPORADA”.
“3. Que el serial del CHASIS se determina ORIGINAL”.
“4. Que el serial del motor se determina DEVASTADO”.
A la par, en actas se evidencia experticia signada bajo N° 162-08, de fecha 15 de enero de 2009 (sic), sobre la originalidad y falsedad de los seriales identificadores realizada al vehículo antes descrito, por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, experto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 70 y su vuelto), quien plasma en sus conclusiones que el vehículo en estudio presenta la chapa metálica del serial de carrocería ubicado en la parte superior del tablero lado del piloto e identificada con los dígitos D1W69ADV105329, FALSA. La chapa metálica del serial de carrocería Body DESINCORPORADA, el serial impreso en el chasis identificado con los números D1W69ACV326621 ORIGINAL, el serial del motor identificado con los dígitos W11U2UTN, se observó en su estado ORIGINAL. De igual forma, que las placas pertenecientes al vehículo en cuestión, verificados por SIIPOL no presentan solicitud en los archivos internos de ese organismo policial y a través de enlace C.I.C.P.C.-S.E.T.R.A., el mismo aparece registrado a nombre de MARQUEZ RAMIREZ NESTOR HUMBERTO.
Ahora bien, al analizar y comparar esta Juzgadora, los resultados de la experticia de reconocimiento practicada por peritos adscritos a la Guardia Nacional (folios 37 al 39), quienes determinan que el serial del motor se determina DEVASTADO, con el dictamen pericial contentivo de la experticia realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 70 y su vuelto), la cual arrojó, que el vehículo en estudio presenta el serial del motor identificado con los números D1W69ACV326621 en su estado ORIGINAL, encuentran que existen serias contradicciones que atañen al fondo del asunto a dilucidar, en un eventual juicio oral y público, esto es, descartar la originalidad o la devastación del serial de identificación mencionado, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, de fecha 01 de agosto de 2008, todo lo cual crea en esta Jueza Profesional (en esta etapa de la investigación), al momento de valorarlas la duda razonable; y como quiera que por principio Constitucional la duda favorece, en el caso particular, al solicitante debe dictársele la decisión que resulte más favorable.
Pues bien; considera esta Jueza Profesional que el ciudadano HERNAN JOSE DIAZ LEITO, es poseedor de buena fe, toda vez que, a los folios 44 y 45 y su vuelto, consta documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano NESTOR HUMBERTO MARQUEZ RAMIREZ, vende al ciudadano HERNAN JOSE DIAZ LEITO, el vehículo en cuestión, lo que evidencia tal condición, aunado a ello el órgano Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificó que el vehículo sub lite, aparece registrado en el organismo competente (C.I.C.P.C. - SETRA) a nombre de MARQUEZ RAMIREZ NESTOR HUMBERTO. En tal sentido, la circunstancia verificada por los funcionarios ya citados, no afecta el derecho de propiedad alegado por el recurrente, toda vez que, al ser cotejados los seriales con datos del documento en que basa su derecho de propiedad, permiten su identificación e individualización, además, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano HERNAN JOSE DIAZ LEITO, ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo.
En este orden de ideas, quien decide, estima traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el tantas veces nombrado ciudadano HERNAN JOSE DIAZ LEITO, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley”.
A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo ya descrito, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.
Así pues, el ciudadano HERNAN JOSE DIAZ LEITO, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. 5) Tramitar lo conducente para la obtención del certificado de registro de vehículos automotores ante la autoridad competente. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano HERNAN JOSE DIAZ LEITO, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo placas ABH80M; marca Chevrolet; modelo malibú; año 1982; tipo sedan; serial de carrocería D1W69ACV326621; serial del motor (anterior) 25506818, (actual) W11U2UTN; color plata y gris; uso particular. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 117 último aparte de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente para la época, hoy artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre. Notifíquese. Regístrese. Publíquese y cómpulsese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0160-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boletas de notificación bajo el Nº 0482-09.
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus
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