REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia 26 de enero de 2009.
198° y 149º
RESOLUCION N° 00162 -2009 CAUSA PENAL N° C.02-4964-2008
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral, celebrada en esta misma fecha.
FISCALÍA: Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada ELSA M. CASILLA MONTERO
IMPUTADO: ALIRIO SANCHEZ NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, fecha de nacimiento 06-07-1962, titular de la cédula de identidad Nº 7.899.039, de 46 años de edad, soltero, de oficio Maestro de Obra, hijo de Camilo Antonio Sánchez y Flor María Nava, residenciado en Cuatro Esquinas, vía a Guayabones, entrada del Barrio La Primavera, Barrio Jesús Morán Villalobos, tercera calle, casa s/n, al frente de la bodega propiedad del Señor Maylethe, Municipio Colón del estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela.
DEFENSOR: Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
VÍCTIMA: ARGEVIS ENRIQUE SANCHEZ NAVA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 23 de noviembre de 1997, aproximadamente a las tres y treinta horas de la madrugada, se encontraban un grupo de personas en la plaza de Cuatro Esquinas, ubicada en la carretera que va para la población de Guayabones – El Chivo de Santa Bárbara de Zulia, entre ellos, los ciudadanos YOEL JESUS FERRER MUÑOZ, YORVIS OMAR FERRER MUÑOZ, YUDITH MARGARITA FERRER MUÑOZ, YUSMARY DEL CARMEN FERRER MUÑOZ y SUNILDA DEL CARMEN PARRA, los cuales estaban echando bromas entre sí y con todos los que pasaban por el lugar.
Es el caso, que pasó el ciudadano ARGEVIS SANCHEZ NAVA, a quien YORVIS FERRER le jugó una broma, bastante pesada relacionada con su esposa, diciéndole que se habían acostado y como prueba tenía su ropa interior, sacándola del bolsillo de su camisa y la rozó por la cara del ciudadano ARGEVIS SANCHEZ NAVA. Al instante, al ver que el resto de las personas se burlaban de él, se disgustó, se fueron a las manos, y en un momento de la pelea se integraron los hermanos de YORVIS FERRER, luego el hermano de ARGEVIS SANCHEZ, al notar que lo atacaban tantas personas, vio con indignación las desventajas en la que se encontraba su familiar, pues YORVIS FERRER estaba sobre el golpeándolo, por lo que ALIRIO SANCHEZ, portando una cuchilla lo hirió en la región pectoral izquierda, causándole una herida en el pericardio, que perforó el corazón, hemipericardio que le produjo la muerte al ciudadano YORVIS OMAR FERRER MUÑOZ.
En virtud de ello, el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, al tener conocimiento sobre la presunta comisión de este hecho, procedió abrir la correspondiente averiguación sumaria, ordenando la práctica de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y los posibles autores o participes, mediante auto de proceder de fecha 23 de noviembre de 1997, participando lo correspondiente al Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Juzgadora, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un hecho punible, enjuiciable de oficio y calificado por el titular de la acción penal como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ARGEVIS SANCHEZ NAVA, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta policial contentiva de diligencias de investigación de fecha 23 de noviembre de 1.997, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación San Carlos de Zulia del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (folio 05 y su vuelto); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ALISANDRO SEGUNDO SANCHEZ NAVAS, ALEXANDER ENRIQUE MOLINA, YOEL JESUS FERRER MUÑOZ y YUDIS MARGARITA FERRER MUÑOZ (folios 09, 23, 28, 29, y sus vueltos); resultados del informe médico legal de fecha 26 de noviembre de 1.997, practicado a la víctima ARGEVIS SANCHEZ (folio 51); siendo el caso, que el día 24 de septiembre de 2.008, la Fiscalia Especial para el Régimen Procesal Transitorio del estado Zulia, presentó escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del encausado ALIRIO SANCHEZ NAVA, por el delito referido.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela atribuido al ciudadano ALRIO SANCHEZ NAVA, resulta pertinente traer a colación lo que en relación a la prescripción, ha dejado establecido la Sala Penal en sentencia Nº 70, de fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, quien señaló:
“La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado que el hecho que nos ocupa, aconteció el día 23 de noviembre de 1997 y hasta la fecha han transcurrido más de once (11) años. Que el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, contemplaba para la fecha una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, que en su término medio es de siete meses y quince días.
En torno a lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 396, del 31 de marzo de 2000, estableció:
“(…omissis…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes (…omissis…)”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…omissis…)”
Por su parte, el artículo 109 del Código Penal regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
A la par, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Ahora, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto y según las disposiciones legales comentadas desde el día 23 de noviembre de 1997, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en este caso, ha transcurrido el tiempo de tres (03) años, exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, habida cuenta en ese período, no se suscitaron actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 eiusdem.
Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expresadas, el Tribunal colige, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de once (11) años desde que se consumó el evento punible, tiempo que supera con creces los tres años requerido de acuerdo con lo exigido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, por lo que lo procedente en Derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, artículo 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, al haber quedado extinguida la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara el Sobreseimiento a favor del ciudadano ALIRIO SANCHEZ NAVA, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ARGEVIS ENRIQUE SANCHEZ NAVA, dada la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, Abogada ELSA M. CASILLA MONTERO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal al haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de onces (11) años desde que se consumó el evento punible, tiempo que supera con creces los tres años requerido de acuerdo con lo exigido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Sustantivo Penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, artículo 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal Venezolano. Publíquese. Regístrese la presente decisión.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria (s),
Abg. María Elena Onofaro Matheus.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en libro de Resolución bajo el No. 0162-2009. Déjese copia autentica en archivo. Se publicó a las puertas del Tribunal.
La Secretaria (s),
Abg. María Elena Onofaro Matheus
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