República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 23 de enero de 2009
198º y 149º

RESOLUCION No. 0151-2009 C02-7027-2009.
24-F16-032-1999.

SOBRESEIMIENTO


Imputado: EDUARDO ENRIQUE SERRUDO CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-08-1979, de estado civil soltero, estudiante, hijo de Eduardo Serrado y de Nelida Chávez, titular de la cédula de identidad N° 14.651.976, residenciado en el Barrio Caucaguita, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Delito: RAPTO A MENOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano.

Víctima: RIXIMARI ADAILDA URDANETA ORTIGOZA.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ORTIGOZA DE URDANETA, quien manifestó que el día 31 de mayo de 1999, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SERRUDO CHAVEZ, se había llevado a su menor hija de 15 años de edad de nombre RIXIMARI ADAILDA URDANETA ORTIGOZA, del liceo BENITO PUCHE de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y que no sabían donde estaban, a pesar de haberlos buscado.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de RAPTO A MENOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 31 de mayo de 1.999, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SERRUDO CHAVEZ, antes identificado, por el delito de RAPTO A MENOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana RIXIMARI ADAILDA URDANETA ORTIGOZA, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0151 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0464- 2009.

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus