REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de enero de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0153-2009. Nº C02-6993-2009.
N° 24-F16-741-00.
INVESTIGADO: CRISTINA DEL CARMEN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en el Barrio 18 de octubre, avenida 06, casa N° 9-52, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: NO EXISTE.
VICTIMA: IVIS MARGARITA GUTIERREZ
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las abogadas NEYLA ESTHER BERBECI, y LISBETH DAVILA GONZALEZ, representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de marzo de 2000, en horas de la tarde, en la avenida 6A, Barrio 18 de Octubre, casa N° 9-52, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando la ciudadana IVIS MARGARITA GUTIERREZ, resultó lesionada en la región facial, mejilla izquierda, causada por arma blanca y señalada como imputada la ciudadana Cristina Romero.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales sólo se encuentran actas policiales de fechas 09 de marzo de 2000, contentivos de diligencias de investigación (folios 03 y 04 y su vuelto); así como del acta de inspección ocular practicada en el sitio del suceso (folio 06); y acta de entrevista realizada a la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN ROMERO (folio 12 y su vuelto); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal de Venezuela, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II, título IX del libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de examen medico legal alguno practicado a la víctima, que pueda determinar que supuestamente esta sufrió lesiones, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización del mismo, pues las evidencias han podido desaparecer, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de ocho (08) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-6993-2009, seguida contra la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN ROMERO, antes identificada, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a las lesiones sufridas por la ciudadana IVIS MARGARITA GUTIERREZ, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI Y LISBETH DAVILA GONZALEZ, representantes de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0153-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0466-09.
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus
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