REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 23 de enero de 2009
198° y 149º


Causa Penal N° C02-7129-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0153-2009

RESOLUCION N° 0156-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ELIGIO ORTEGA PAYARES, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la Abogada MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el imputado de autos, ciudadano ELIGIO ORTEGA PAYARES, acompañado de los Abogados en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA y LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, no así el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien está debidamente notificada para esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza Segundo de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la secretaria, se acuerda otorgar un lapso de espera de una hora para la comparecencia del mismo”. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde, la ciudadana juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia y el imputado de autos, ciudadano ELIGIO ORTEGA PAYARES, acompañado de los Abogados en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA y LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, es todo”. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano ELIGIO ORTEGA PAYARES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Puesto Policial Jesús María Semprúm, el día 22 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban realizando un patrullaje en la carretera Machíques Colón, a la altura del sector “El Tarra” y observaron a varios ciudadanos que extraían combustible de un vehículo tipo gandola, procediendo estos de inmediato a acercarse pudiendo notar que efectivamente estaban extrayendo de un vehículo identificado con un emblema que se lee “Transporte Butacci, C.A.”, varios recipientes plásticos contentivos de presunto combustible, gasolina, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, dándose dos de ellos a la fuga, introduciéndose por unos matorrales cercanos al lugar de los cuales uno de ellos fue capturado, siendo identificado como ELIGIO ORTEGA PAYARES, quien manifestó ser el conductor de dicho vehículo, así mismo fueron retenidas 6 recipientes plásticos (pimpinas) de 20 litros y tres recipientes plásticos de 60 litros de los cuales uno, se encontraba lleno de combustible. Revisadas como fueron las actas, se presume la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo cual se le imputa al ciudadano ELIGIO ORTEGA PAYARES, el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedó identificado de la forma siguiente: ELIGIO ANTONIO PAYARES, de nacionalidad colombiana, natural de Pailita, Departamento del Cesar, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.594.722, casado, comerciante, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 1, casa Nº 6-72, frente a la Capilla Evangélica Buenas Nuevas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0416-9712190. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, representada por el Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado, quien señaló: “La defensa en este acto se adhiere al pedimento fiscal respecto a que se le decrete a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, que no es más que la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal en el término que se le señale y difiere de la medida cautelar establecida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta violentaría el libre tránsito por el país, toda vez que, nuestro representado se dedica a la actividad económica de transporte pesado y eso abarca el territorio nacional y el país vecino, todo ello en atención a los principios garantistas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al libre tránsito y el derecho al trabajo, por último ratificamos la solicitud antes dicha, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, Abogada Glenda Morán Rangel pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano ELIGIO ORTEGA PAYARES, a quien le atribuye el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido bajo sus argumentos una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 22 de enero de 2009, ese mismo día, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Jesús María Semprúm, aprehendió al ELIGIO ORTEGA PAYARES, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban realizando un patrullaje en la carretera Machíques Colón, a la altura del sector “El Tarra” y observaron a varios ciudadanos que extraían combustible de un vehículo tipo gandola, procediendo estos de inmediato a acercarse pudiendo notar que efectivamente estaban extrayendo de un vehículo identificado con un emblema que se lee “Transporte Butacci, C.A.”, varios recipientes plásticos, contentivos de presunto combustible (gas oil), por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, dándose dos de ellos a la fuga, introduciéndose por unos matorrales cercanos al lugar, de los cuales uno de ellos fue capturado, quedando identificado como ELIGIO ORTEGA PAYARES, quien manifestó ser el conductor de la referida unidad de transporte, así mismo fueron retenidos 6 recipientes plásticos (pimpinas) de 20 litros y tres recipientes plásticos de 60 litros, de los cuales uno se encontraba lleno de combustible. De inmediato, trasladaron al aludido ciudadano hasta la sede del comando a fin de formalizar el procedimiento, siendo impuesto de sus derechos y notificando de lo actuado a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folios 02 y su vuelto), acta de derechos ciudadanos leídos al imputado de autos ciudadano ELIGIO ORTEGA PAYARES (folio 03), acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos (folio 04), acta de reconocimiento practicado a los objetos retenidos (folio 05), acta de cadena de custodia (folio 07); planilla de revisión de vehículo (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 22 de enero de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano ELIGIO ORTEGA PAYARES, antes identificado, a quien la Fiscal (A) del Ministerio Público le atribuye el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligaciones las contenidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado instrumento legal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano ELIGIO ORTEGA PAYARES, quien deberá suscribir previamente acta de las obligaciones correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo la 12:55 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de veinticinco minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 01:20 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0156-2009 y se ofició bajo el N° 0471-2009.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo


El Imputado,

Eligio Ortega Payares



Los Defensores Privados,





Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano




Abg. Javier Luis Ortigoza Finol




La Secretaria,

Abg. María Elena Onofaro