REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 22 de enero de 2009
198° y 149º
C02-7126-2009
24-F16-137-09

RESOLUCION N° 0141-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano RAFAEL SIMON ROMERO CORTES, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano RAFAEL SIMON ROMERO CORTES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 20 de enero de 2.009, aproximadamente a las 11:05 horas de la noche, luego de haber sido denunciado por la ciudadana NORELIA DEL CARMEN ROMERO CORTEZ, quien entre otras cosas, manifestó que en momentos en que se encontraba en su residencia en el km 4, vía El Vigía, casa Z-340, en la Bodega de Mercal, sector Teotiste de Gallego, su hermano la golpeó en la cara causándole lesiones cunado éste discutía con su cuñada de nombre MARBELLA TORREALBA, y ella intervino para tratar de evitar la pelea. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOLERIA DEL CARMEN ROMERO CORTEZ, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano RAFAEL SIMON ROMERO CORTES, por el delito ante mencionado. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente RAFAEL SIMON ROMERO CORTES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.783.143, soltero, obrero, residenciado en el Km 4 vía El Vigia, casa Z-340, en la Bodega de Mercal, sector Teotiste de Gallego, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, de las mismas se presume la presunta comisión de hechos punibles (supuesta violencia física), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, sin embargo esta defensa considera que mi patrocinado presenta LINSANIA MENTAL LEVE, y de acuerdo con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se oficie a la Medicatura Forense, a objeto de que se le practique experticia psiquiátrica a fin de determinar su estado volitivo y dichas resultas sean agregadas a las actas de la presente investigación para determinar una causal de imputabilidad penal, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano RAFAEL SIMON ROMERO CORTEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOLERIA DEL CARMEN ROMERO CORTEZ, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 20 de enero de 2009, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, aproximadamente a las diez horas de la noche, recibieron un reporte radial por parte de la central de comunicaciones de su comando, informando que mediante llamada telefónica una ciudadana manifestaba tener un problema con su hermano en la residencia de su progenitora ubicada en el km 4, vía a El Vigía, casa Z-340, en la Bodega de Mercal, sector Teotiste de Gallegos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que el mismo la había golpeado. Inmediatamente la comisión se trasladó hasta el lugar señalado con el fin de recabar elementos que acreditaran un hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadano NOLERIA DEL CARMEN ROMERO CORTEZ, indicando ser la victima del hecho que se investiga, informando a los funcionarios actuantes el lugar donde se encontraban el ciudadano RAFAEL SIMON ROMERO CORTEZ, produciéndose a la postre su aprehensión y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano RAFAEL SIMON ROMERO CORTEZ (folio 02 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos leídos al imputado de autos (folio 03 y su vuelto; acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NOLERIA DEL CARMEN ROMERO CORTEZ (folio 04 y su vuelto); acta de derechos de la víctima (folio 05) acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso, (folio 06 y su vuelto), resultados del Informe Médico Legal realizado a la ciudadana NOLERIA DEL CARMEN ROMERO CORTEZ suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 20 de enero de 2009, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOLERIA DEL CARMEN ROMERO CORTEZ. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda librar comunicación al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, a los fines de que sea practicado expertita psiquiatrita al ciudadano RAFAEL SIMON ROMERO CORTEZ, en virtud de la solicitud realizada por la defensa técnica a su favor, para demostrar su presunto estado mental (LINSANIA MENTAL LEVE), conforme al artículo 128 del Texto Penal Adjetivo. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad del ciudadano RAFAEL SIMON ROMERO CORTEZ, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOLERIA DEL CARMEN ROMERO CORTEZ, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana NOLERIA DEL CARMEN ROMERO CORTEZ. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la solicitante las copias fotostáticas requeridas. Diríjase comunicación al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las 4:00 horas de la tarde, se suspende por un lapso de cuarenta minutos, la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 4:40 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado solamente sus huellas digito-pulgares, toda vez que ha manifestado no saber firmar. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0141-2009 y se ofició bajo los Nos 0448 y 0449-09.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo



El Imputado,


RAFAEL SIMON ROMERO CORTEZ

La Abogada Defensora 01,

Abg. Teresa de Jesús Martínez



La Secretaria (S),


Abg. Maria Elena Onofaro Matheus