República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 21 de enero de 2.009
198º y 149º

RESOLUCION No. 0123-2009 C02-6963-2009.
24-F21-408-02.
SOBRESEIMIENTO

Imputado: NO EXISTE

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º (hoy 453, numeral 3) del Código Penal Venezolano.

Víctima: HECTOR SEGOVIA

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de los hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 1998, en horas de la madrugada, en la casa de habitación del ciudadano HECTOR SEGOVIA, ubicada en la Urbanización La Conquista, calle Juana Soto, N° 11.526, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, sustrayendo del vehículo, un maletín color gris contentivo de herramientas mecánicas y de la camioneta marca ford, modelo F150, color rojo, placas 810-PAW, el radio reproductor marca Nipon América, el ecualizador, las 02 cornetas y otros objetos allí guardados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º (hoy 453, numeral 3) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 19 de septiembre de 1998, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º (hoy 453, numeral 3) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR SEGOVIA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control,




Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria (S),

Abg. Maria Elena Onofaro Matheus


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0123 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0408 - 2009.



La Secretaria (s),


Abg. Maria Elena Onofaro Matheus