REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de enero de 2.009
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0119-09. Causa Penal Nº C02-6955-2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-191-99.

INVESTIGADO: NERIO RAFAEL CASTILLO PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 8.504.983 mayor de edad, de fecha de nacimiento 11-07-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio detective del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, subdelegación San Carlos de Zulia, residenciado en la calle Libertad, detrás de la taguara 5 y 6, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: NO EXISTE.

VICTIMAS: YASMIN COROMOTO BLANCO QUERO y la entonces niña (Identidad Omitida), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada NEYLA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana YASMIN COROMOTO BLANCO QUERO, quien manifestó que su esposo NERIO CASTILLO, se la pasa tomando y cada vez que le reclama la golpea y rompe los enseres del hogar. Que la ha lesionado con la pistola en la cabeza, y la insulta, además que la amenazó con un cuchillo diciéndole que la iba a matar. Que ha realizado tiros a la puerta de la casa y hasta la tumbó. Hechos que habían ocurrido constantemente incluso, el día 15 de septiembre de 1999, en horas de la noche, en la residencia ubicada en la calle La Libertad, detrás de la taguara 5 y 6, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales se encuentran solo el acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana YASMIN COROMOTO BLANCO QUERO (folio 03); como acta de inspección técnica N° 036, practicada en el sitio del suceso (folio 10); y la constancia emitida por el Doctor Ildemaro Moreno, Médico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Ciencias Forenses, San Carlos de Zulia, mediante la cual deja constancia que la infante (identidad omitida) y YASMIN COROMOTO BLANCO QUERO, no comparecieron a la realización del examen medico legal (folio 08); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal de Venezuela, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II, título IX del libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de examen medico legal alguno practicado a las víctimas, que pueda determinar que supuestamente estas sufrieran lesiones, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización del mismo, pues las evidencias han desaparecido, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de nueve (09) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-6955-2009, seguida contra el ciudadano NERIO RAFAEL CASTILLO PAZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a las supuestas lesiones sufridas por la ciudadana YASMIN COROMOTO BLANCO QUERO y la niña (identidad omitida), toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por la abogada NEYLA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),

Abg. María Elena Onofaro Matheus


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0119-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0404-09.
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus