REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 21 de enero de 2.009
198° y 149º


RESOLUCION N° 0132-09. Solicitud Penal N° C02-5430-2008


AUDIENCIA ORAL ESPECIAL (ejecución del auto de detención)


Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (ejecución del auto de detención), de conformidad con lo establecido en el artículo 522, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la Abogada MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS, con ocasión a la aprehensión practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Robos, Caracas del ciudadano VICTOR DE JESUS ALBORNOZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 (hoy 458), en relación con los artículos 83 y 84, numerales 2 y 3; 416 (hoy 414) y 278 (hoy 277), respectivamente, todos del Código Penal Venezolano. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano VICTOR DE JESUS ALBORNOZ SALAZAR, acompañado de la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, defensora pública quinta penal ordinario. Se da inicio a la audiencia, procediendo la ciudadana Juez a explicar su finalidad. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente consideración: “Revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman la causa penal seguida al ciudadano VICTOR DE JESUS ALBORNOZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 (hoy 458), en relación con los artículos 83 y 84, numerales 2 y 3; 416 (hoy 414) y 278 (hoy 277), respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, se observa que aún no ha sido impuesto del auto de detención dictado el día 15 de abril de 1997, por el Juzgado del Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo tanto, en este acto se pone de conocimiento al mencionado ciudadano, sobre la detención judicial ordenada en su contra, dado que a juicio del extinto Tribunal existen indicios suficientes que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de tales hechos punibles, acontecidos el día 29 de marzo de 1.997, en el Municipio Sucre, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY CARROCCI. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: VICTOR DE JESUS ALBORNOZ SALAZAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 9.175.448, hijo de Victor Albornoz López y de Alis María Salazar de Albornoz (d), residenciado en Caracas, sector Los Frailes de Catia, calle La Pedrera, casa Nº 4, cerca de la licorería 1º de mayo, Distrito Capital, teléfono Nº 0414-2458376, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, en su carácter de defensa pública quinta penal ordinario, quien expuso: “Esta defensa técnica, en este acto después de analizadas las actas, solicita a este Juzgado con fundamento en los principio que rigen el proceso penal los cuales propugnan el juzgamiento en libertad, que se le sea acordada al defendido una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva esta que también se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso penal que se le sigue el defendido. Así mismo, la defensa solicita al Juzgado, ordene lo conducente para que sea desactivada la orden de aprehensión librada en contra del defendido, así como le sea expedida copia certificada al ciudadano VICTOR DE JESUS ALBORNOZ SALAZAR, del acta que recoge la presente audiencia, último solicito copia simple del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “En este acto, ciudadana Jueza el Ministerio Público se reserva el derecho de realizar el acto de imputación fiscal al ciudadano VICTOR DE JESUS ALBORNOZ SALAZAR, y luego de ser analizadas las actas que conforman el expediente, presentar el correspondiente acto conclusivo y que sea remitida la presente causa a la Fiscalía Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de defensa técnica, se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano VICTOR DE JESUS ALBORNOZ SALAZAR, a quien se le atribuye los delitos ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 (hoy 458), en relación con los artículos 83 y 84, numerales 2 y 3; 416 (hoy 414) y 278 (hoy 277), respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY CARROCCI. Por su parte, la representante fiscal, ha manifestado reservarse el derecho a realizar el acto de imputación fiscal por ante este despacho, y luego presentar el respectivo acto conclusivo, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 522, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad y de interpretación restrictiva consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, por lo tanto, sustituye la medida de coerción personal que mantiene privado de su libertad al ciudadano VICTOR DE JESUS ALBORNOZ SALAZAR, y en su lugar ordena como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal y previa justificación de causa, en razón de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal. Asimismo, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura que recae sobre el imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los diferentes órganos de seguridad del Estado. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ORDENA, la libertad inmediata del ciudadano VICTOR DE JESUS ALBORNOZ SALAZAR, antes identificado, contra quien se instruye causa penal por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 (hoy 458), en relación con los artículos 83 y 84, numerales 2 y 3; 416 (hoy 414) y 278 (hoy 277), respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 247 y 256 numerales 3 y 4, todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem y segundo aparte del artículo 250 Ibidem. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que recae sobre el imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los diferentes órganos de seguridad del Estado. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano VICTOR DE JESUS ALBORNOZ SALAZAR, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta. Se acuerda expedir las copias simples y certificadas a expensas de los solicitantes. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que presente el acto conclusivo que corresponda (acusación o sobreseimiento). De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 04:00 horas de la tarde, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 04:30 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0132-2009, y se ofició bajo los Nos. 0422, 0423, 0424, 0425, 0426 y 0428 – 2009.
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Davila González
El Imputado,

Victor de Jesús Albornoz Salazar


La Abogada Defensora,

Abg. Noiralith González
La Secretaria (S), Abg. María Elena Onofaro