República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 21 de enero de 2.009
198º y 149º
RESOLUCION No. 0130-2009 C02-0680-2002.
24-F16-0045-2002.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: JAIRO ESTUPIÑAN ANGARITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio El Progreso, calle Nº 02, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Delitos: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, antes artículo 323 del Código Penal de Venezuela.
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 277 eiusdem.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, mediante acta policial levantada y suscrita por funcionarios adscritos a ese organismo, en la cual dejan plasmado que el día 08 de enero de 2.002, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, hallándose cumpliendo funciones inherentes a los Servicios Institucionales de la Guardia Nacional, se constituyeron en el punto de control fijo Puesto Redoma de Casigua, jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, procediendo a efectuar una requisa al vehículo de transporte público “Expresos Jáuregui”, que se dirigía a la ciudad de Maracaibo, en el que viajaba el ciudadano JAIRO ESTUPIÑAN ANGARITA, a quien le fue encontrado en el interior de su equipaje una escopeta serial y marca ilegible, con dos cartuchos sin percutar calibre 16, además se identificó con una copia de un comprobante emitido a nombre de ESTUPIÑAN SUAREZ CARLOS JULIO, resultando ser verdaderamente ESTUPIÑAN ANGARITA JAIRO (indocumentado).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, antes artículo 323 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 278 eiusdem, hoy artículo 277 Ibidem, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 08 de enero de 2.002, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-0680-2002, instruida contra el ciudadano JAIRO ESTUPIÑAN ANGARITA, por los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, antes artículo 323 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 278 eiusdem, hoy artículo 277 Ibidem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onófaro
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0130 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0419 - 2009.
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onófaro
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