REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 20 de enero de 2009.
198° y 149º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0108-09.- CO2-6976-2009.
24-F16-008709.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA.

DENUNCIANTE: MARCOS ANTONIO PERRETA CHUELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Churuguara, Estado Falcón, mayor de edad, fecha de nacimiento 21 de mayo de 1961, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 5.560.361, de profesión u oficio Especialista en Anestesiología, hijo de Maria Chuello (d) y Michele Perreta (d), residenciado en la avenida 13, sector 20 de mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7141245.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PERRETA CHUELLO, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del prenombrado ciudadano, delito este que es enjuiciable es a instancia de parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esa representación fiscal requiere se decrete la desestimación de la denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Texto Penal Adjetivo. Corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones: Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio dos (02) y su vuelto, la denuncia formulada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PERRETA CHUELLO ante la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:
(…omissis…)“el día de hoy en horas de la tarde, aproximadamente a la 1:00, el ciudadano JOSÉ URDANETA, se introdujo de manera agresiva e irrespetuosamente a mi propiedad privada, un local en construcción, ubicado en el patio de la carnicería 20 de mayo, (…omissis…). El ciudadano antes mencionado, utilizó la platabanda (TECHO) de la vivienda de la progenitora para producir daño con una porra a la estructura metálica de este local, destrucción de las paredes, daños en las columnas, dañando de manera simultánea la platabanda de la residencia de su progenitora, y las uniones que existen ente este local y dicha placa. Posteriormente arrojó dos láminas de acerolic (sic) hacia el interior del terreno donde se construye este local, poniendo en riesgo mi integridad física, ya que estas láminas me pudieron haber ocasionado cortaduras graves en cualquier parte de mi cuerpo o poner en riesgo mi vida.” (cursivas del Tribunal).
Al folio 3 y su vuelto, consta acta de inspección técnica en el sitio del suceso en el que se deja constancia los daños denunciados.
Ahora, advierte esta Juzgadora, que le delegado fiscal, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que el hecho denunciado se subsume en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del prenombrado ciudadano. Que para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en el tipo delictivo definido en el encabezado del artículo 473 del Código Penal Venezolano, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículos 473 del Código Penal Venezolano, que de acuerdo a lo establecido en ese dispositivo, será castigado, a instancia de parte agraviada, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 28, numeral 4, literal “d” eiusdem. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PERRETTA CHUELLO, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en las disposiciones del artículo 473 del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 literal “d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control (s),


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (s),

Abg. Maria Elena Onofaro Matheus

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0108 – 2009, la cual fue publicada conforme a derecho.-
La Secretaria (s),


Abg. Maria Elena Onofaro Matheus