REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de enero de 2009
198° y 149º
Resolución N° 0111-2009 C02-5163-2008
24-FT-10171 ó 0004310
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (PRELIMINAR).
Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la Abogada MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (antes 460) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY JOHAN BARRIOS LEDEZMA. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada LIZBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, el imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ, la abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensor Público Sexta Penal Ordinario, no así el ciudadano KENNY JOHAN BARRIOS LEDEZMA, en su condición de victima, constando en acta su debida convocatoria. Es todo”. Acto continuo la ciudadana Jueza Segunda de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la secretaria se acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia de la referida parte”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, la ciudadana Jueza insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensor Público Sexto Penal Ordinario, la abogada LIZBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el ciudadano KENNY JOHAN BARRIOS LEDEZMA en su condición de victima. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de la citada Ley Procesal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios lo cual motivo al Ministerio Público a interponer en fecha 08 de octubre 2008, escrito acusatorio por los hechos brevemente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en la cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ, se hizo indicación de los fundamentos y se indicaron los medios de convicción que motivaron la presente investigación se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de prueba ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (antes 460) del Código Penal Venezolano, por último pido se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y me sean expedidas copias fotostáticas de la presente audiencia, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, entonces Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,es todo” Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública N° 6, quien expresó lo siguiente: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 03-11-2008 en sus cuatro capítulos, solicita en tal sentido la desestimación de la acusación presentada en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa, y en caso de que la misma sea admitida, solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima quien ha manifestado su deseo de llegar a un acuerdo reparatorio con mi defendido y que de conformidad con lo establecido el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de la extra actividad, sea acordada la misma previa opinión del Ministerio Público y en ese mismo orden de ideas le sean impuestas las obligaciones que sean necesaria a mi defendido quien ha sido consecuente con el proceso, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la victima ciudadano KENNY JOHAN BARRIOS LEDEZMA, a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 17-03-1983, titular de la cédula de identidad 16.467.698, de 25 años de edad, de oficio comerciante, hijo de Alberto Juvenal Barrios Añez y Arabella Ledezma de Barrios, residenciado Barrio Sierra Maestra calle 7, casa N° 6-113, frente al vivero Los Sauces, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7111935, es todo. En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2008, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (antes 460) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY JOHAN BARRIOS LEDEZMA. Ahora bien, esta Juzgadora como punto previo y actuando conforme al contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de OFICIO a resolver toda aquella excepción que no ha sido opuesta por el imputado ni su abogada defensora, máxime que por su naturaleza no requiere la instancia de parte, y para resolver esta Juzgadora observa: Analizado el escrito fiscal, se advierte que de acuerdo a los hechos fijados en este, la presente causa se dio inicio con ocasión a los hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 1996, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, cuando el ciudadano KENNY JOHAN BARRIOS LEDEZMA, se desplazaba en su bicicleta marca Giant cromada por el Barrio 20 de Mayo, frente al Estadio Municipal de la población Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y fue interceptado por el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, quien armado de un cuchillo y aprovechando que el adolescente manejaba despacio, lo obligó a entrar al estadio, sometiéndolo y ordenando desvestirse, despojándolo de los zapatos marca kickers color negro y de la bicicleta antes señalada, huyendo del lugar con la bicicleta de color cromado, año 1996, tipo croes, Rin N° 20. En razón de lo cual, la ciudadana MARIBEL DELGADO, procedió a colocar la denuncia por ante la Policía del Estado Zulia. En virtud de ello, el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, al tener conocimiento sobre la presunta comisión de este hecho, procedió abrir la correspondiente averiguación sumaria, ordenando la práctica de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y los posibles autores o participes, mediante auto de proceder de fecha 09 de diciembre de 1996, participando lo correspondiente al Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió en fecha 17 de diciembre de 1996, dándosele entrada a la causa, ordenando ese Juzgado, entre otras cosas, el traslado del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, a fin de rendir declaración informativa. A la par, el aludido Tribunal ordenó proseguir la correspondiente averiguación. En fecha 26 de diciembre de 1996 el Juzgado referido, dictó Resolución N° 412, mediante la cual decretó la detención judicial del tan mencionado ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, al considerar que existían indicios de culpabilidad como autor material del apoderamiento de los bienes ya referidos, al ciudadano KENNY JOHAN BARRIOS LEDEZMA, vale decir, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (antes 460) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY JOHAN BARRIOS LEDEZMA. Del mismo modo, según auto de fecha 10 de enero de 1997, fue concedido el beneficio de libertad provisional bajo fianza al procesado JEAN CARLOS RODRIGUEZ, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por otro lado, en fecha 16 de abril de 1997, el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por resolución N° 180, confirma el fallo dictado por el Juzgado Décimo Sexto citado, en el cual decretó la detención judicial del encausado JEAN CARLOS RODRIGUEZ, Finalmente, en virtud que el 01 de julio de 1999 entra en vigencia el nuevo proceso penal venezolano, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal, la citada Ley Adjetiva Penal, estableció en el artículo 507 en su ordinal 3°, lo siguiente: “Los Tribunales y Juzgados remitirán al Fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base a los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.” En este orden de ideas, estima quien juzga, que luego que el Juzgado Séptimo de Transición del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remite el expediente al Fiscal XVI del Ministerio Público, por hallarse firme el auto de detención y una vez recibido por ese Despacho, este, a todo evento, obligatoriamente ha debido notificar al imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ, de la reapertura de la investigación y citarlo formalmente, e imputarlo, para que tenga la oportunidad de expresar todo en cuanto convenga para preparar su defensa, y practicar las diligencias que considere útiles y necesarias para el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Texto Penal Adjetivo vigente para la fecha, hoy artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario público encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público (…omissis…)”, esto con el objeto de dar cumplimento con lo que establecía el artículo 122 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 01 de julio de 1999, es decir, informarle al imputado sobre sus derechos para que éste, por sí o conjuntamente con el abogado defensor, solicitara la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. En el caso de marras, esto no ocurrió, toda vez que desde el día 05 de enero de 2000, fecha en la que el Juzgado Séptimo de Transición remitió el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, hasta la fecha en que se recibió por este Tribunal, es decir, 08 de octubre de 2008, ese expediente conjuntamente con escrito de acusación, se evidencia que el imputado de autos no fue informado formalmente sobre el hecho que se le atribuye, y menos aún se le notificó sobre sus derechos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2007, signada con el N° 268, expediente ABO06-485, dejó establecido entre otros los siguientes: “El fiscal del Ministerio Público una vez que haya recibido la causa en la cual se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio, puede solicitar el sobreseimiento de la causa, con base a los recaudos recibidos, o presentar una acusación, pero, a todo evento, debe obligatoriamente notificar al imputado de la reapertura de la investigación, o imputarlo formalmente, para que tenga la oportunidad de expresar todo en cuanto convenga para preparar su defensa, y practicar así las diligencias que considere útiles y necesarias para el ejercicio de sus derechos, cosa esta que obvió el representante del Ministerio Público, cuando presentó su escrito de acusación formal ante el Tribunal de Control”. Puede apreciarse en la decisión citada, que la Sala de Casación Penal, declaró con lugar la solicitud de avocamiento y la nulidad del proceso, en atención a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a reponer la causa al estado en que se realice la correspondiente notificación e imputación del ciudadano ya citado, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 180, 125, numerales 1 y 5 del Código eiusdem. Con vista a la circunstancias fácticas y jurídicas antes expresadas, y atendiendo a la Sentencia transcrita parcialmente, el Tribunal inadmite la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, toda vez que adolece de defecto que no puede ser subsanado en este acto, por cuanto el defecto advertido trata de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción, por lo que se repone la causa al estado en que el titular de la acción penal proceda a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 125 eiusdem y por vía de consecuencia, declara el Sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con el artículo 318, en su parte final del Código Penal Adjetivo, en coherencia con el artículo 20, numeral 2 eiusdem, y con el artículo 28, numeral 4, literal “e” ibidem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: No admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-09-1978, titular de la cédula de identidad Nº 15.380.076, de 30 años de edad, de oficio pescador, hijo de Segundo Urribarí y María Tarcila Rodríguez, residenciado en el caserío Puerto Concha, vía principal, casa S/N°, frente al negocio de víveres de la señora Irene, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-2688290, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (antes 460) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY JOHAN BARRIOS LEDEZMA; y repone la causa al estado en que el titular de la acción penal proceda a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 125 eiusdem y por vía de consecuencia, declara el Sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con el artículo 318, en su parte final citado instrumento legal, en coherencia con el artículo 20, numeral 2 eiusdem, y con el artículo 28, numeral 4, literal “e” ibidem, con ello salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse por secretaría a expensas de las solicitantes las copias requeridas. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:25 a.m.), se acuerda suspender por el lapso de cuarenta y cinco minutos la audiencia, con el fin de levantar el acta que la contiene. Siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se leyó, termino y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos – pulgares.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González
Defensa Pública N° 6,
Abg. Patricia Espinoza
El Imputado,
JEAN CARLOS RODRIGUEZ
La Victima,
KENNY JOHAN BARRIOS LEDEZMA
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Decisión bajo el N° 0111-2009
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus
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