República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 20 de enero de 2009
198º y 149º
RESOLUCION No. 0109-2009 C02-0212-2000.
24-F16-011-2000.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: RAULI ANTONIO MORAN PARRA, apodado “El nene”, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.381.722, mayor de edad, soltero de oficio carpintero, hijo de Roguan Morán y Elvia Parra, residenciado en el Barrio La Bandera, avenida 22, casa S/N°, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.
Víctima: MANUEL JOSE PARRAGA SAUCEDO
Defensa Técnica: Defensoría Pública Cuarta y Sexta Penal Ordinario, adscritas al Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, entonces Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara de Zulia, mediante denuncia formulada por el ciudadano DIDIMO ANTONIO PARRAGA SAUCEDO, quien manifestó que el ciudadano RAULIN MORAN, lesionó a su hermano MANUEL JOSE PARRAGA SAUCEDO con un pico de botella, causándole heridas en la cabeza y en el cuello. Hechos ocurridos el día 03 de julio del año 2000, aproximadamente a las diez horas de la noche, frente al establecimiento comercial de expendio de bebidas y licores, conocido como “Taguara hollywood”, ubicada en la avenida 22, Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 03 de julio 2000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano RAULI ANTONIO MORAN PARRA, apodado “El nene”, antes identificado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE PARRAGA SAUCEDO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal. Así mismo se ordena el cese de toda medida impuesta al mencionado imputado. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. María Elena Onofaro Matheus
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0109- 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0379 - 2009.
La Secretaria (s),
Abg. María Elena Onofaro Matheus
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