REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de enero de 2.009
198° y 149º

RESOLUCION N° 0118-09. Causa Nº C.02-6893-2009
Causa Fiscal 24-F16-810-00
IMPUTADO: NO HAY.

DELITO: NO EXISTE

VÍCTIMA: ARNOLIO ROJAS ROJAS, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Carabobo, calle 01, Nº 09, El Vigía, Estado Mérida.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las abogadas NEYLA ESTHER BERBECI y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Titular y Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en virtud de la declaración rendida por la ciudadana ISNERIA DARCIS BRAVO, por ante el referido organismo, mediante la cual manifiesta que el día martes 29 de febrero de 2000, el ciudadano ARNOLIO ROJAS ROJAS, estuvo su casa de habitación, ubicada en la parcela La Roca Bela, cerca de la Bodega de Rafael Padilla, sector El Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia, pero ella no habó con el y le dijo al papá que estaba esperando verse con CESAR para que le pagara o se lo llevara a trabajar, después los vieron tomando en cuatro Esquinas y desde ese momento mas nadie lo ha visto, ni da razón de él y las voces que se corren por el sector es que CESAR lo mató. Por lo tanto, el órgano científico procedió a realizar las investigaciones de rigor.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta de entrevista comentada (folios 04 y su vuelto y 05); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN BRAVO, ANGEL CIRO RIVERA BRAVO, ANA LUISA MOLINA DE RUIZ, JOSE LUIS RUIZ MOLINA y CRISALIDA MARGARITA HERNANDEZ BRAVO, por ante el órgano instructor (folios 06 y 07 y 11 y sus respectivos vueltos, 23 y su vuelto y 24, 25 y su vuelto y 26); planilla de notificación de persona extraviada (folios del 16 al 20); acta de denuncia tomada a la ciudadana GLADIS MARIA BRAVO DE RIVERA (folios 21 y su vuelto y 22); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal de Venezuela, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II, título IX del libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de examen medico forense alguno practicado a la víctima, que pueda determinar con certeza que esta falleciera, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de ocho (08) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-6893-2009, instruida con ocasión del supuesto fallecimiento del ciudadano ARNOLIO ROJAS ROJAS, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por las abogadas NEYLA ESTHER BERBECI y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Titular y Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. María Elena Onofaro


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0118-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0403-09.
La Secretaria,

Abg. María Elena Onofaro