REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 20 de enero de 2009
198° y 149º
Decisión Nº 0115 - 2009. Causa N° C02-6040-2008.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (Beneficio de Susp. Cond. del Proceso)

Siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la Abogada MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CESAR ROBERTO HERRERA HERRERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YERALDINE YUSBELI BUSTAMANTE JAIMES. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el imputado de autos ciudadano CESAR ROBERTO HERRERA HERRERA, acompañado de la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, defensora pública tercera (S) penal ordinario, y la ciudadana YERALDINE YUSBELI BUSTAMANTE JAIMES, no así el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza Segundo de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la secretaria, se acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia del mismo”. Siendo las dos de la tarde, la ciudadana juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, han comparecido la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano CESAR ROBERTO HERRERA HERRERA, acompañado de la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, defensora pública tercera (S) penal ordinario, y la ciudadana YERALDINE YUSBELI BUSTAMANTE JAIMES”. Acto continuo la Jueza de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivó al Ministerio Público a interponer en fecha 15 de diciembre de 2008, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado CESAR ROBERTO HERRERA HERRERA. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales. Dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YERALDINE YUSBELI BUSTAMANTE JAIMES. Pido se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su oportunidad contra el prenombrado imputado, toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado, por último, solicito se ordene la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público y se expidan copias de la presente acta, es todo”.- A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: CESAR ROBERTO HERRERA HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.648, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana del Carmen Herrera y de Roberto Herrera, residenciado en el sector El Caracolí, Abasto “La Gran Parada”, vía principal, kilómetro 38, carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo” Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, defensa pública Nº 03 (S), quien expresó en los términos siguientes: “En este acto la defensa técnica ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha 19 de enero de 2009, solicitando que sea tramitado conforme a derecho y una vez admitida la presente acusación, le ceda la palabra a mi defendido, en su debida oportunidad, para que dé a conocer la solicitud propuesta en el escrito en cuestión,. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta de audiencia, es todo”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana YERALDINE YUSBELI BUSTAMANTE JAIMES, en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.530, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Caracolí, kilómetro 38, calle 2, casa S/N, a dos casas del Colegio, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia y estando debidamente juramentada, expuso: “Yo quiero retirar la denuncia, es todo”. En este estado, la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2008, en contra del ciudadano CESAR ROBERTO HERRERA HERRERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YERALDINE YUSBELI BUSTAMANTE JAIMES, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: único. Testimonio del Profesional Especialista I Doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito a la Medicatura Forense de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona quien practicó examen medico legal a la ciudadana YERALDINE YUSBELI BUSTAMANTE JAIMES, en fecha 04 de noviembre de 2.008. De las pruebas testificales: Primero: testimonio de la ciudadana YERALDINE YUSBELI BUSTAMANTE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.530, víctima del presente hecho. Segundo: declaración del ciudadano Oficial Mayor Nº 4245 JOSE ACOSTA, responsable de haber suscrito el acta policial y acta de inspección Nº DPC-SIP-0288-08, de fecha 04-11-2008, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos y del procedimiento de aprehensión del imputado. Tercero: testimonial de los ciudadanos del Oficial Segundo Nº 1907 CARLOS AMARIS y Oficial Nº 1282 JUAN SOSA, quienes suscribieron el acta policial de fecha 04-11-2008, en la que plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos y del procedimiento de aprehensión del imputado. De las Pruebas documentales: Primero: resultado del examen médico legal suscrito por el Experto Profesional Especialista I Doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito a la Medicatura Forense de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Segundo: acta de inspección Nº DPC-SIP-0288-08, de fecha 04-11-2008, firmada por el funcionario Oficial Mayor Nº 4245, JOSE ACOSTA, adscrito al Departamento Policial Municipio Colón. Tercero: acta policial de fecha 04-11-2008, contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado CESAR ROBERTO HERRERA HERRERA, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor Nº 4245 JOSE ACOSTA, Oficial Segundo Nº 1907 CARLOS AMARIS y Oficial Nº 1282 JUAN SOSA, adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica ni el imputado han opuesto excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Juez de Control procede a instruir al ciudadano CESAR ROBERTO HERRERA HERRERA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano CESAR ROBERTO HERRERA HERRERA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Admito los hechos que me atribuye la Fiscal, también la responsabilidad en los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la agredida y me hago responsable de lo que la Fiscalía me ponga, asÍ mismo me sujeto a las condiciones que el Tribunal me exija”. Seguidamente, la Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana YERALDINE YUSBELI BUSTAMANTE JAIMES, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si acepto las disculpas, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado CESAR ROBERTO HERRERA HERRERA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; además la defensa técnica consignó en tiempo hábil planilla de suministros de ingresos, emitido por el Departamento de Dactiloscopia del Retén Policial de San Carlos de Zulia, de fecha 19 de enero de 2.009, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector El Caracolí, Abasto “La Gran Parada”, vía principal, kilómetro 38, carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano CESAR ROBERTO HERRERA HERRERA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CESAR ROBERTO HERRERA HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.648, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana del Carmen Herrera y de Roberto Herrera, residenciado en el sector El Caracolí, Abasto “La Gran Parada”, vía principal, kilómetro 38, carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YERALDINE YUSBELI BUSTAMANTE JAIMES. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado CESAR ROBERTO HERRERA HERRERA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6 y 7. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el Artículo 330 numeral 8, conjuntamente con los Artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 03:00 horas de la tarde, se suspende por un lapso de una hora, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 04:00 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0115-2009, y se ofició bajo los Nos. 0398 y 0399 – 2009.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González


El Imputado,

CESAR ROBERTO HERRERA HERRERA,


La Abogada Defensora,

Abg. Diusdelys Karelis Urdaneta Carrillo.

La víctima,


YERALDINE YUSBELI BUSTAMANTE JAIMES,

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus