REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de enero de 2009
198º y 149º
RESOLUCION N° 0116-2009 C02-1530-2006.
24-F16-06-4900.

JUEZ: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: LIVIA MERCEDES MEDINA DE CHACON
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Estando en etapa de decidir el escrito contentivo de la solicitud de entrega formal y definitiva de vehículo, presentado en fecha 01 de julio de 2008, por la ciudadana LIVIA MERCEDES MEDINA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.549.167, domiciliado en la carrera 2, Nº 4-64, Urbanización Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.041, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, corresponde a este tribunal resolver y pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Aduce la recurrente, que en fecha 05 de diciembre de 2006, según resolución Nº 0299, este Tribunal acordó hacerle entrega material del vehículo placa 015XHX, serial de carrocería C1C4KPV308482, serial KPV308482, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1993, color gris, tipo Pick – Up, uso carga. Que ha transcurrido más de un (01) año sin que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, haya presentado acto conclusivo hasta la fecha, por lo que solicita le sea entregado el vehículo en cuestión, en forma plena.
Señala, que es una persona de 63 años y enferma porque padece de un prolapso de vejiga descendida que amerita intervención quirúrgica y no cuenta con los recursos necesarios para realizarse la intervención.
Así las cosas, observa el Juzgado, después de haber analizado minuciosamente los fundamentos esgrimidos por el recurrente, así como el contenido de todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, cierto es que el día 06 de diciembre de 2006, este Tribunal acordó hacerle entrega del vehículo, en calidad de depósito a la ciudadana LIVIA MERCEDES MEDINA DE CHACON; no obstante, se aprecia que hasta la fecha en que se emite este pronunciamiento, no ha sido interpuesto acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, que ponga fin a la investigación que adelanta dicho órgano, lo que hace presumir que resulta imprescindible el vehículo a los efectos de la misma; aunado a ello, aún persisten las circunstancias por las cuales esta autoridad Judicial acordó la entrega en depósito, es decir, no han sido desvirtuadas las suplantaciones y falsedad que presenta el vehículo sub lite en sus seriales identificadores, lo que quedó demostrado científicamente, según experticias de reconocimiento practicadas por especializados adscritos tanto a la Guardia Nacional, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación ésta que genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1110 de fecha 09 de junio de 2004, ha enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, detenido con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, cuando esté comprobada la titularidad del derecho de propiedad y la identidad del bien que reclama, pues al no estar claramente comprobada esa titularidad no procede la devolución del bien.
De igual modo, a juicio de esta Juez Profesional, para el caso en que se entregara en forma plena el mencionado vehículo, generaría inseguridad jurídica a terceros, toda vez que la ciudadana LIVIA MERCEDES MEDINA DE CHACON, quedaría exenta de la obligación de no ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, como venderlo o enajenarlo, es por ello que este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas. Así se declara.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que si bien es cierto, el vehículo de marras, no aparece reclamado por otra persona distinta al hoy recurrente, que el mismo no está solicitado por organismo de seguridad alguno, y la ciudadana LIVIA MERCEDES MEDINA DE CHACON, ha consignado Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, también es cierto, como se indicó ut supra, que de las conclusiones que arrojan las experticias comentadas efectuadas al vehículo, resultó que existen irregularidades en los seriales identificadores que hacen imposible su identificación, lo cual no refuerza su tesis de que es el propietario.
Abundando, la Sala Constitucional se ha pronunciado en cuanto a estos vehículos con seriales falsos, cuya identificación se hace imposible, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio de la República, criterio que se desprende del fallo que parcialmente se transcribe:
“Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía al ciudadano MIGUEL ARCANGEL CHACON GONZALEZ, tal y como se evidencia de documento notariado por ante la Notaría de Colón del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2005.
Asimismo se evidencia que el vehículo descrito por la accionante se encuentra con los seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, desvastadas o falsas deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el Juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado – que presuntamente causa lesiones – circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de auto se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del vehículo descrito, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al mencionado vehículo (…omissis…)” (sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, decisión 1877 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte)”

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. IVAN RINCON URDANETA, expediente 02-2618), considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana LIVIA MERCEDES MEDINA DE CHACON y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega definitiva del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007. Así se decide.
En razón de lo expresado, se mantiene la decisión de fecha 05 de diciembre de 2006, en la cual el Tribunal acuerda hacerle entrega del mismo en calidad de depósito, a los fines de no reformar la misma en su perjuicio. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana LIVIA MERCEDES MEDINA DE CHACON, plenamente identificada en actas, y en consecuencia, DENIEGA la entrega en forma plena del vehículo placa 015XHX, serial de carrocería C1C4KPV308482, serial KPV308482, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1993, color gris, tipo Pick – Up, uso carga, toda vez que no han sido desvirtuadas las alteraciones y suplantaciones que presenta la unidad automotor en sus seriales identificadores y demostradas científicamente por los expertos. Se mantiene la decisión de fecha 05 de diciembre de 2006, en la cual el Tribunal acuerda hacerle entrega en calidad de depósito del precitado vehículo a la referida ciudadana. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007. Notifíquese a la solicitante. Ofíciese lo conducente. Regístrese la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Juez Segundo de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. María Elena Onofaro

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0401-09, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 0116-09.
La Secretaria (s),
Abg. María Elena Onofaro