REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de enero de 2009
198° y 149º
C02-6982-2009
24-F21-0038-2009
RESOLUCION N° 0098-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano CIRO DEL CARMEN HERNANDEZ, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano CIRO DEL CARMEN HERNANDEZ, quien fuera aprehendido por una comisión del Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 15 de enero de 2.009, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, en frente de la Iglesia de Caja Seca, ubicada en la carretera vía Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados y castigados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MUCHACHO VALECILLOS, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano CIRO DEL CARMEN HERNANDEZ, por los delitos antes mencionados. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente CIRO DEL CARMEN HERNANDEZ IBARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-07-1949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.003.949, soltero, chofer, residenciado en Tucaní, frente al Campo Deportivo, sector La Inmaculada, casa Nº B-05, calle principal, Estado Mérida, teléfono Nº 0414-7561978, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Sucre del Estado Zulia, y de las mismas se presume la presunta comisión de hechos punibles (supuestos acoso u hostigamiento y amenaza), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano CIRO DEL CARMEN HERNANDEZ,, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados y castigados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MUCHACHO VALECILLOS, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 15 de enero de 2.009, el ciudadano CIRO DEL CARMEN HERNANDEZ IBARRA, fue aprehendido por una comisión del Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud que la ciudadana ROCIO HERNANDEZ, hija de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MUCHACHO VALECILLOS, manifestó que su mamá estaba siendo acosada y amenazada por su ex marido CIRO HERNANDEZ, y que el mismo la estaba vigilando, el cual se encontraba parado frente a la Iglesia, específicamente del otro lado de la avenida, procediendo a trasladarse los funcionarios actuantes hasta donde este se hallaba, poniéndolo en conocimiento de la información que le había sido aportada, vale decir, que acosaba y vigilaba a la ciudadana MARIA MUCHACHO, produciéndose su aprehensión y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Hechos ocurridos en horas de la mañana, aproximadamente a las 11:30, frente a la Iglesia de Caja Seca, ubicada en la avenida principal vía Bobures, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, frente a las instalaciones de la Agrícola Santa María. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CIRO DEL CARMEN HERNANDEZ (folio 04 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos leídos al imputado de autos (folio 05); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06); acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MUCHACHO VALECILLOS (folio 07 y su vuelto); acta de derechos de la víctima (folio 08) y acta de entrevista tomada a la ciudadana ROCIO YOLIMAR HERNANDEZ MUCHACHO, por ante el órgano instructor (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de enero de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados y castigados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MUCHACHO VALECILLOS. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad del ciudadano CIRO DEL CARMEN HERNANDEZ IBARRA, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados y castigados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MUCHACHO VALECILLOS, e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MUCHACHO VALECILLOS. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 12:05 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 12:35 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0098-2009 y se ofició bajo el N° 0362-2009.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes
El Imputado,
Ciro del Carmen Hernández Ibarra
La Abogada Defensora,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacin
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